REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-52.209.004, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: BLEIDY MARCELA CAJAMARCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.121, de este domicilio.
MOTIVO: EXPERTICIA TÉCNICA GRAFOLÓGICA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE)
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, interpone solicitud de EXPERTICIA TÉCNICA GRAFOLÓGICA, la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-52.209.004, de este domicilio, a través de la abogada BLEIDY MARCELA CAJAMARCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.121, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, bajo el Nro. 10203 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada BLEIDY MARCELA CAJAMARCA, identificada ut supra, en el cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo el momento adecuado para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo solicitado por la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, identificada ut supra, resulta procedente analizar previamente lo referente a la experticia, razón por la cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
En primer lugar, quien aquí juzga considera forzoso mencionar que en el proceso civil existen las llamadas pruebas preconstituidas, las cuales no son más que aquellas pruebas que se generan con anterioridad al inicio formal del proceso judicial con la finalidad de hacer constar en forma cierta y permanente un negocio jurídico o un acto con trascendencia jurídica, circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La facultad de solicitar la práctica de alguna experticia, está prevista y regulada en el Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.”
Artículo 1.430: “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, acerca de las pruebas preconstituidas, estable lo siguiente:
Artículo 472: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Del análisis hecho al escrito de la solicitud, se evidencia que la solicitante no alegó la condición de procedencia de las pruebas preconstituidas, es decir, manifestar que la urgencia o el perjuicio que podría ocasionar la no evacuación de la misma, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda acordar la práctica de la presente experticia grafológica.
Ahora bien, para más abundamiento del tema de la experticia, es menesteroso mencionar que el Código Civil venezolano incluye a la experticia como una prueba de obligaciones:
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
Artículo 1.423: “La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo.”
Artículo 1.424: “Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 451 al 471 del Libro Segundo (Del procedimiento ordinario), Título II (De la instrucción de la causa), Capítulo VI (De la experticia), las normas que regulan la experticia, expresando que:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Artículo 453: “El nombramiento de los expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia que se refiere la experticia (…)”
Artículo 454: “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo (...)”
Artículo 463: “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En base a lo anteriormente expuesto, se observa que el legislador otorga a los jueces la facultad de contar con la opinión emitida por uno o hasta tres expertos en un área determinada, ya sea por petición de las partes o de oficio. Es así que se entiende que la experticia, en este sentido, es un proceso mediante el cual una persona o un grupo de personas con conocimientos, habilidades y experiencia en un campo determinado, emiten juicio o dictamen técnico sobre un asunto en particular.
Resulta beneficioso para quien aquí juzga, traer a colación que el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 436, considera que la prueba de experticia es el medio probatorio personal que busca la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca del materia controvertida, también pone de relieve, que ésta se diferencia de la inspección judicial, dado que la experticia es el reconocimiento técnico o científico, encomendada a terceros los cuales se les denomina expertos o peritos.
Asimismo, según el autor y doctor en derecho constitucional y derecho procesal Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 62, la experticia se puede definir como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales. Por su parte, el tratadista Leo Rosenberg, manifiesta que la experticia es “el medio a través del cual se procura al magistrado el conocimiento que le falta sobre normas jurídicas o máximas de experticia o que en razón de su especial idoneidad facilita la apreciación o el establecimiento de los hechos concretos del caso litigioso”, mientras que el doctor Arminio Borjas menciona que la experticia “es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas, sobre determinados hechos y cuya apreciación exige adecuados conocimientos”.
Así las cosas, resulta imprescindible señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, con la finalidad de garantizar los principios y derechos que deben tener las partes en un proceso, ha incorporado los principios probatorios de control y contradicción de las pruebas, los cuales exigen que pruebas como es la que solicita la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, identificada ut supra, a saber, una experticia técnica grafológica, deben ser promovidas y practicadas dentro del juicio, ello con la finalidad de que la parte contraria a la promovente pueda ejercer su legítimo derecho a contradecir y controlar su promoción y evacuación. Estos principios están consagrados en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se establece:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Es así como se considera oportuno mencionar lo expuesto por el autor Santana Mujica, quien establece que “las pruebas se evacúan bajo el control del juez y de la contraparte, y en cada medio probatorio existen mecanismos específicos para hacer efectivo el contradictorio y ejercer el control reglamentado”. En este sentido, el principio del control de la prueba consiste, así como lo expone el autor Jesús Eduardo Cabrera en su obra Contradicción y control de la prueba legal y libra, “…en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba)”.
En base a lo anteriormente expuesto, aprecia esta Jueza que la prueba de experticia debe ser promovida cumpliendo con los principios de control y contradicción de la prueba, por ende, debe ser con el conocimiento de ambas partes y en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Así, conforme a estos principios, no puede realizarse la misma de forma secreta o clandestina, ya que debe necesariamente oírse a ambas partes, en virtud que el juez basará su decisión en los hechos alegados y probados por las partes.
Se concluye que la experticia técnica grafológica debe ser promovida en juicio, y, en consecuencia, de ser realizada extralitem esta carecería de valor probatorio al ser una experticia practicada a espaldas de la parte contra quien se quiere hacer valer, debido a que se estaría violentando el derecho a la defensa y a los principios de control y contrariedad de las pruebas, esenciales principios probatorios del procedimiento civil. En virtud de las razones ya expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar esta solicitud como IMPROCEDENTE. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de EXPERTICIA TÉCNICA GRAFOLÓGICA interpuesta por la ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRÁN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-52.209.004, de este domicilio, a través de la abogada BLEIDY MARCELA CAJAMARCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.121, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10203. En la misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 10203
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