REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
DEMANDANTE (S): S.M. INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1982, anotado bajo el N° 42, tomo 136-A, representada por el ciudadano EDUARDO VIEIRA MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-25.754.244, con domicilio en el municipio Valencia estado Carabobo.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS PADRINOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86053. Con domicilio procesal en Centro comercial Neo Trigal, Av. Alejo Zuloaga, parcela C-9, urbanización el Trigal, Valencia estado Carabobo. Nro. Telefónico 0412-0388801 correo electrónico cpdarinos65@hotmail.com.
DEMANDADO (S): DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil SEGUNDO de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de JUNIO DE 2008, anotado bajo el N° 8, tomo 42-A, representada por la ciudadana MARÍA MILAIDES CRESPO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.332.114, con domicilio en el municipio Valencia estado Carabobo.
ABOGADO(A) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL DEMANDADO: CARLOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.075.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27019. Con domicilio procesal en Av. Escalona con calle Cantaura, C.C. & PROFESIONAL EURO, piso 1, oficina B, Valencia estado Carabobo. Nro. Telefónico 04145810744, correo electrónico eji27019@gmail.com.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3367.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2024, interpone demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL el apoderado judicial CARLOS PADRINOS MALPIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86053. Con domicilio procesal en Centro comercial Neo Trigal, Av. Alejo Zuloaga, parcela C-9, urbanización el Trigal, Valencia estado Carabobo. Nro. Telefónico 0412-0388801 correo electrónico cpdarinos65@hotmail.com, de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1982, anotado bajo el N° 42, tomo 136-A, representada por el ciudadano EDUARDO VIEIRA MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-25.754.244, con domicilio en el municipio Valencia estado Carabobo, tal como consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha primero (1°) de noviembre de 2017, anotado bajo el numero 35, tomo 247, folios 108 hasta el 110, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil SEGUNDO de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de JUNIO DE 2008, anotado bajo el N° 8, tomo 42-A, representada por la ciudadana MARÍA MILAIDES CRESPO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.332.114, con domicilio en el municipio Valencia estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3367, asentándose en los libros correspondientes.


-III-
DE LA PRETENSIÓN
Las apoderadas judicial apoderado judicial de la parte demandante alegó en su reforma de demanda, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) en fecha, 11 de noviembre de 2022, se procedió a notificar, al ente administrativo encargado por el estado SUNDDE, sobre el procedimiento a instaurar de desalojo (…)
Que (…) ciudadana Juez, el mencionado contrato tiene fuerza de ley entre las partes, quienes deberán ejecutarlo de buena fe, estando obligados por tanto a cumplir con todas las obligaciones expresadas en el mismo, exactamente como fueron contraídas, so pena de responder por los daños y perjuicios causados en caso de contravención conforme lo [sic] dispones los art 1159, 1160 y 1264 del código civil. Por tal razón y en virtud de que la Arrendataria incumplió con las principales obligaciones a su cargo, especialmente la prevista en el artículo 1599 (…)
Que (…) En conclusión la arrendataria ha incumplido con el deber de entregar el inmueble, que establecía el contrato, es por eso que reiteramos nuestro derecho a reclamar la Resolución del contrato de arrendamiento, aparte de estar vencida harto tiempo suficiente la prorroga legal con los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento (…)
Que (…) en base a las consideraciones que preceden, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en este acto, por Desalojo por vencimiento de la prorroga legal (…)
Que (…) adicionalmente pido, que de ser declarada con lugar la presente demanda, se proceda subsidiariamente a que se dé cumplimiento a la cláusula penal, establecida en la cláusula decima tercera del contrato (…)
Que (…) se tramite la presente demanda conforme … omissis… y al procedimiento breve en el libro IV, titulo XII del código de procedimiento civil articulo 881 y siguientes (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto las diferentes actuaciones realizada por las partes, y en específico por la parte demandada siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a los alegatos realizados por las partes respecto a la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los términos en los que la apoderada judicial del demandante expresado en su reforma de demanda, este Tribunal no puede dejar a un lado la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, se hace necesario señalar que con relación al término pretensión, quien decide se inclina por la doctrina establecida por el procesalista A. Rengel Romberg quien la define como: (…) El acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)
Con respecto a la acumulación de pretensiones en una misma causa, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”

Por lo tanto, existen entonces tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones a saber, a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Al comprobarse cualquiera de estos supuestos conllevaría a declarar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a la Doctrina. En tal sentido, es loable destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente N°. 18-0632, en asunto semejante a este, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004) (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre del 2020, mediante sentencia N°314, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo, caso de oficio y estableció lo siguiente:
“(…) si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide. (…)” (Negrillas y Subrayado nuestro)

Visto los criterios que anteceden, el cual esta jurisdicente acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el apoderado judicial de la parte actora en su reforma de la demanda no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1159, 1160 y 1599 del Código Civil, es decir, nos encontramos ante una petición de desalojo y cumplimiento de contrato, y además que sea condenado a daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1264 del código civil, incurriendo así el demandante en una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en consecuencia, de la acumulación prohibida y que ha sido verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual estatuye lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Municipio).

En consecuencia, de acuerdo al criterio y a lo establecido en la Ley considera esta Juzgadora, conforme a Derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la demanda, por haber sido acumuladas en contra sentido a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, tal como lo hace. Así se decide.


-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1982, anotado bajo el N° 42, tomo 136-A, representada por el ciudadano EDUARDO VIEIRA MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-25.754.244, a través de apoderado Judicial CARLOS PADRINOS MALPIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86053, tal como consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha primero (1°) de noviembre de 2017, anotado bajo el número 35, tomo 247, folios 108 hasta el 110, CONTRA la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil SEGUNDO de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de JUNIO DE 2008, anotado bajo el N° 8, tomo 42-A, representada por la ciudadana MARÍA MILAIDES CRESPO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.332.114, con domicilio en el municipio Valencia estado Carabobo.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de octubre de 2024, por consecuencia nulas también todas y cada una de las actuaciones siguientes al auto de admisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3367. En la misma fecha, siendo los nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3367