REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
DEMANDANTE (S): S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 58, tomo 12-A, de este domicilio.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18688057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149889, de este domicilio.
DEMANDADO (S): ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.765.679, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL DEMANDADO: BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.075.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23249. Con domicilio procesal en Av. Escalona con calle Cantaura, C.C. & PROFESIONAL EURO, piso 1, oficina B, Valencia estado Carabobo. Nro. Telefónico 04145810744, correo electrónico eji27019@gmail.com.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3271.

-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, interpone demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA el apoderado judicial DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18688057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149889, de este domicilio, de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 58, tomo 12-A, de este domicilio, tal como consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de septiembre de 2023, anotado bajo el número 32, tomo 289-A, folios 163 hasta el 165, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.765.679, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3271, asentándose en los libros correspondientes.


En fecha tres (3) de mayo de 2024, se dictó despacho saneador.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, se recibe escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante dando cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador.
En fecha tres (3) de junio de 2024, se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha catorce (14) de junio de 2024, comparece el alguacil de este despacho, manifestando la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, consignado diligencia en la cual solicita el complemento de la citación conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, se acordó la publicación del cartel y se libró el mismo.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna el impreso de los diarios donde fue publicado el cartel ordenado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, se ordena el desglose de los diarios consignados.
En fecha siete (7) de octubre de 2024, la secretaria de este Despacho, consigna diligencia manifestando haberse trasladado a la morada del demandado con el fin d realizar la fijación del cartel que ordena el artículo 223 del Código de procedimiento civil, encontrándose presente el ciudadano a emplazar, identificándose con su cedula de identidad.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se recibe diligencia del ciudadano Alexander José Reyes Medina, titular de la cedula de identidad N° V-6765679, asistido por el abogado Benigno Colmenares Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23249, parte demandada en la presente causa dándose por citado.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito alegando confesión ficta y promoviendo pruebas.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, comparece la parte demandada asistida de abogado y consigna escrito junto con documentos anexos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el tribunal agrega los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes de fecha veinticinco (259 y veintinueve (29) de octubre.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2024, se recibe escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, impugnado documentos de la parte contraria.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2024, comparece la parte demandada asistido de abogado, consignando diligencia solicitando computo de días de despacho y manifestando su desacuerdo con que la presente causa sea llevada por el juicio breve.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2024, comparece el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, plenamente identificado en autos, como parte demandada en el presente juicio, otorgando poder apud acta al abogado BENIGNO COLMENZAREZ LUCENA, identificado también. La secretaria lo certifica.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito promoviendo pruebas.
En fecha siete (7) de noviembre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito ratificando la solicitud de declaratoria de confesión ficta, impugnando los documentos promovidos por la parte demandada.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, se recibe escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, ratificando el escrito de fecha 25 de octubre de 2024, donde solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, promoviendo además experticia y documentales.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandada ratificando el escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas, impugnaciones y oposiciones realizadas por las partes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se recibe diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada donde apela al auto de admisión.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigos.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el tribunal fija dia y hora cierta para el nombramiento de expertos.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se levanta acta de nombramiento de expertos conforme a lo acordado por las partes se designa al ciudadano JULIO CESAR GRIMALDI GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.004.028, ingeniero civil.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito manifestando la inapelabilidad del auto de admisión de pruebas.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, se lleva a cabo el acto de juramentación del experto.
En fecha tres (3) de diciembre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita el abocamiento de la juez suplente.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2024, la juez suplente se aboca al conocimiento de la causa ordenando la reanudación de la misma pasado que fuera los 3 días de despacho que contempla el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de diciembre de 2024, comparece el experto y consigna informe pericial.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna documento anexo.
En fecha siete (7) de noviembre de 2025, compare el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando abocamiento de la juez.
En fecha siete (7) de noviembre de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, Darío Moreno, y sustituye reservando el ejercicio del mismo, en la abogada Barbara Espinoza Flores, titular de la cedula de identidad N° V-25382253 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309211. La secretaria lo certifica.
En fecha nueve (9) de enero de 2025, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena reanudar la causa pasados los tres (3) días de despacho que contempla el artículo 90 del código de procedimiento civil.



-III-
DE LA PRETENSIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante alegó en su demanda, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) consta de documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el No. 2, protocolo 3, tomo 2, el cual se consigna en copia certificada marcada “B” , que mi representada adquirió un inmueble … omissis… y que según dicho documento de propiedad esta constituido por: “ Cuatro (4) casas con sus respectivos terrenos, ubicadas en la calle López, en jurisdicción del municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Estas casas están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casas y solares que son o fueron de pilar León de Peña, Petronila de López y Rosalía Delgado; SUR: Calle López; NACIENTE: Calle Carabobo; y PONIENTE: Calle Soublette antigua beneficencia” (…)
Que (…) consta de contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de enero de 2009, suscrito de forma privada entre las partes, el cual se anexa a este escrito en copia certificada emitida por … omissis… que mi representada dio en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.458.643 y de este domicilio “EL INMUEBLE” (…)
Que (…) Los representantes de mi patrocinada tuvieron conocimiento de que en una parte del inmueble de su propiedad se encontraba un ciudadano de nombre ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.765.679 y de este domicilio, quien alego vivía allí (…)
Que (…) hasta la presente fecha, dicho ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, antes identificado, se mantiene ocupando el inmueble propiedad de mi representada, SIN NINGUN DERECHO A POSEERLO, ya que mi patrocinada no ha celebrado contrato alguno con esta persona, ni le han concedido autorización para ocupar parte del inmueble de su propiedad (…)
Que (…) el demandado NO TIENE NINGÚN DERECHO A POSEER parte del inmueble propiedad de mi representada, quien ha realizado múltiples diligencias amistosas para que les sea restituida la plena propiedad y posesión de su inmueble resultando todas ellas infructuosas (…)
Que (…) ahora bien, de este terreno de mayor extensión, la demandada se encuentra ocupando ilegalmente, solo una parte del mismo, que es precisamente EL LOTE DE TERRENO CUYA REIVINDICACION DEMANDI, y la cual describo a continuación: Un área de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (204,26 M2) ubicada en el lindero sur del terreno de mayor extensión y la cual tiene las siguientes coordinadas UTM: Del punto A al punto B, en una línea recta de 8,63 mts, coordenadas E 609,927.45; N 1,124,478.94; Del punto B al punto C, en una línea recta de 27,79 mts, coordenadas E 609,928.92; N 1,124,470.43; N 1,124,478.94; Del punto C al punto D, en una linea recta de 7,90 mts, coordinadas E 609,901.36; N 1,124,466.91; N 1,124,478.94; Del punto al punto E, en una linea recta de 4,99 mts, coordenadas E 609,900.33; N 1,124,474.74; Del punto E al punto F, en una línea recta de 4,06mts, coordenadas E 609,905.26; N 1,124,475.51; Del punto F al punto G, en una linea recta de 4,40 mts, coordenadas E609,905.91; N 1,124,471.48; Del punto G al punto H, en una linea recta de 4,06 ,ts, coordenadas E 609,910.26; N 1,124,472.15; Del punto H al punto I, (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente y de acuerdo al cómputo de días de despacho que su contestación es extemporánea por tardía, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.

En concordancia con lo anterior, es criterio de esta Juzgadora, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestra SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, el cual dejo establecido mediante sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Ahora bien, para abundar en el tema, es importante para esta sentenciadora traer también a colación lo referente a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo siendo este artículo remisión directa del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la no contestación de la demanda dentro del procedimiento breve, los cuales establecen:

“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Estos dispositivos consagran, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 febrero 2002).

De manera que, deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: a) que el demandado no de contestación a la demanda; b) que la petición no sea contraria a derecho y c) que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la demandada una vez que constó en autos la citación, y contabilizado como fue, el término del lapso de contestación, debía comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer en dicho día, se puede verificar en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente, diligencia suscrita por el demandado, asistido de abogado donde se da por citado posterior al cartel que fijara la secretaria de este despacho en su domicilio, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) días de despacho para que contestara la demanda al segundo día, lapso este preclusivo, es decir, debía comparecer conforme a los días de despacho de este Tribunal el día 28 de octubre de 2024, observándose que el demandado no compareció en el momento oportuno, sino que compareció el día veintinueve (29) de octubre de 2024, consignando escrito que no fue agregado a los autos por contener contestación a la demanda la cual fue presentada extemporánea por tardía, teniéndolo como escrito de promoción de pruebas tal como lo declaro el tribunal posteriormente, debe concluirse entonces que, se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta como lo es, que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, al segundo supuesto, en cuanto a que el demandado, nada probare que le favoreciera, este tribunal observa que, el el demandado asistido de abogado, consignó ante este Juzgado, diferentes escritos de promoción de pruebas, así como anexos documentales, que se detallarán más adelante por lo que resulta necesario traer a colación los siguientes artículos de nuestro código de procedimiento civil vigente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Las normas previamente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladando la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificables y obstantes, por su parte es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por las partes a los fines de seguir pronunciándose este tribunal con respecto al segundo supuesto de la confesión ficta y al fondo del asunto.


APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal, haciendo una separación de las pruebas presentadas por cada uno a los fines de facilitar la lectura y apreciación de las mismas, pero entendiendo que las pruebas aportadas son del proceso y no de las partes, trayendo a valorar únicamente las que fueron admitidas en fecha doce (12) de noviembre de 2024, por este Juzgado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
La parte demandada en el punto denominado “CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Ratifico y promuevo los siguientes documentos”promovió los documentos que acompañó junto con su escrito de promoción de pruebas de la demanda los cuales son:
ANEXOS:
“CAPITULO PRIMERO PRUEBA INSTRUMENTAL”
A1 – Correspondiente a constancia de residencia emanada del Consejo comunal Candelaria Casco Sur
A2 – Correspondiente a constancia de residencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria.
A3 – Correspondiente a RIF personal de Alexander Reyes Medina.
D - Correspondiente a título supletorio de fecha ocho de febrero de 1995.
En tal sentido, tales documentales se admitieron en fecha doce (12) de noviembre de 2024, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, resulta pertinente indicar que as documentales anexas marcadas como A1, A2 y A3 constancias de residencia emitidas tanto por los Consejos Comunales y por el registro civil, tienen valor probatorio como documentos administrativos. Esto significa que acreditan la dirección de residencia de los habitantes de una comunidad, tal lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa, por su parte de igual forma sucede con el registro de información fiscal del SENIAT, estos instrumentos de su revisión, se evidencia que no constituyen un medio probatorio idóneo para demostrar en el presente procedimiento el derecho de propiedad, que es lo que se discute al ventilarse pretensiones como la formulada por el demandante en reivindicación, en consecuencia este tribunal las desecha. Así se establece.

En cuanto al anexo marcado D, correspondiente a un título supletorio decretado por ante el antes Juez Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y de transito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (8) de febrero de 1995, se observa que en general el título supletorio, es un instrumento que sirve para asegurar la posesión de un bien, pero no para demostrar el derecho de propiedad. Por lo tanto, no es un elemento de convicción suficiente para probar la propiedad de un inmueble en un juicio. La acción reivindicatoria, por su parte es un procedimiento o un recurso legal que se puede ejercer contra el poseedor de un bien para reclamar la propiedad. Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha ratificado que el título supletorio no es un documento que justifique el derecho de propiedad, siendo este una actuación no contenciosa que se encuentra contemplada en el Código de procedimiento Civil. Es por ello que considera esta Jurisdicente que el título supletorio, a pesar de su protocolización, no constituye por sí solo prueba suficiente del derecho de propiedad sobre un inmueble. Su naturaleza extrajudicial persiste y, por lo tanto, carece de valor probatorio pleno en un juicio, incluso es criterio establecido por nuestro alto Tribunal, que con el fin que el título supletorio tenga validez probatoria en un juicio, es indispensable ratificar ante el tribunal las declaraciones de los testigos que fueron presentados durante el proceso de su obtención, esto permite a la contraparte, ejercer su derecho a contradecir dicha prueba, garantizando así un debido proceso y la igualdad de las partes, es por todo lo anterior que este Tribunal lo desecha por considerar que no es suficiente para demostrar lo que se pretende en el juicio de reivindicación, es decir la propiedad o posesión legitima del demandado, y así se declara.

“CAPITULO CUARTO DE LA PRUEBA DE TESTIGO”
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ROJAS titular de la cedula de identidad Nro. V-3577059 y PABLO JULIAN MEDINA ESCORCHA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11156593, fue declarado desierto el acto, en virtud que el demandado tenia la carga de presentarlos ante el tribunal, obligación que no cumplió, así como tampoco solicito una nueva oportunidad para la evacuación de los mismos, por lo que nada tiene que valorar esta jurisdicente con respecto a esta prueba. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al escrito de promoción y ratificación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha once (11) de noviembre de 2024, donde promueve:
“PRIMERO DOCUMENTALES”
B, D y E, y las numeradas 1, 2, 3, 4, 5,6,7,8,9 y 10
Ratifica documentales anexos junto con el libelo marcadas B y D, asimismo acompaña junto al presente escrito documentales marcadas B, signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5,6,7,8,9, correspondiente a copias simples de los documentos públicos emanados de la oficina subalterna del primer circuito de registro, las cuales corresponden al tracto sucesivo del inmueble objeto de la presente acción
En el mismo capítulo en un aparte denominado “CUARTO “promueve ficha catastral marcada 10, la cual se tiene como documento administrativo, que por sí sola no es determinante a objetos de demostrar la propiedad, pero si la posesión, en este caso particular, se evidencia que Inversiones FICAR, c.a. posee un inmueble en la parroquia candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, entre la calle Soublette y y Carabobo, específicamente en la calle López, características que también emanan del documento de propiedad anexo al presente expediente, así como de su cadena titulativa y del informe del experto, por lo que presta para este Tribunal todo el valor probatorio con el fin de comprobar las características del inmueble objeto de la presente acción. Y así se avizora.
En parte denominada “SEGUNDO PRUEBA DE EXPERTICIA” de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a los fines que determinen mediante levantamiento topográfico las coordenadas, linderos e identificaciones del inmueble objeto de reivindicación, con respecto a esta prueba el experto, Ing. Julio Grimaldi, titular de la cedula de identidad N° V-7.004.028, Colegiado con el N° 62649, SOITAVE 1471, presento informe pericial en fecha seis (6) de diciembre de 2024, informe que no fue objeto de recurso alguno por la parte demandada, donde concluye
"El inmueble el cual su reivindicación se demanda, que se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión, ubicado en la calle López, entre las avenidas Carabobo y Soublette, parroquia la candelaria, Valencia, Estado Carabobo, el mismo tiene un área de DOSCIENTOS QUINCE METROS CON 04 DECIMETROS CUADRADOS (215,04 m2), ubicado en el lindero Sur del terreno de mayor extensión y la cual tiene las siguientes coordenadas UTM CUADRO DE COORDENADAS UTM REGVEN Parcela A Reivindicar V12 608947.60 - 1124457.43, V13 608946.54 - 1124466.21, V14 608942.86 - 1124465.70, V15 608936.46 - 1124464.63, V16 608933.22 - 1124464.22, V17 608933.53 - 1124461.92, V18 608930.64 - 1124461.58, V19 608930.34 - 1124463.81, V20 608928.75 - 1124463.57, V21 608929.30 - 1124459.50, V22 608924.88 - 1124458.91, V23 608924.33 - 1124462.86, V24 608919.53 - 1124462.12, V1 608920.64 - 1124453.53 Área: 215.04 m² Perímetro: 84.72 m Nota: información del cuadro obtenida del Levantamiento Topográf (VER PLANO LEVANTAMIENTO PARCELA EN ESTUDIO ANEXO No 2)… omissis…. Las medidas de su área, se corresponde en superficie en un 94,72%. Nota: la diferencia es aceptada, motivado a la precisión con la cual se realizó el levantamiento topográfico, con un equipo moderno como lo es la Estacion Total TOPCON GPT-3005W SERIE 3Y0722”
Considerando este Tribunal una precisión bastante cercana al inmueble a reivindicar, entendiendo que la prueba de experticia se erige como el medio probatorio más idóneo para establecer fehacientemente la identidad del bien objeto de una acción reivindicatoria, siendo que conforme al informe pericial procedente del experto juramentado por este tribunal, emana de él que las características del terreno son idénticas, a las del documento de propiedad, es decir que se encuentra dentro del terreno que es propiedad del demandante, por lo que se tiene como demostrada la ubicación y características del inmueble del cual se demanda la reivindicación, considerándolo el mismo terreno de mayor extensión. Y ASI SE DETERMINA.
En lo que respecta a la documental B y los numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, correspondiente a documento de propiedad inscrito por ante el Registro público de segundo circuito del municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N°02, folios 1 al 2, tomo 2° del protocolo tercero donde se aprecia que los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO ROMERO y CARMEN LIZARRAGA DE ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V-48.340 Y V-207180, respectivamente, ceden el 100% del inmueble constituido por cuatro (4) casas con sus respectivos terrenos, ubicadas en la calle López, entre calle Soublette y Carabobo, parroquia candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo a la sociedad mercantil Inversiones Fircar, c.a. sociedad mercantil constituida por ante el registro mercantil segundo del estado Carabobo y tracto sucesivo numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, todos registrados por el hoy Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Carabobo, donde se aprecia que el ultimo comprador fue FRANCISCO IGNACIO ROMERO de las cuatro casas con su terreno; Estos documentos teniendo el carácter de públicos se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la propiedad del inmueble que ostenta la hoy demandante S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A. mediante este instrumento público se verifica que la parcela de terreno junto con sus cuatro casas fue cedido a la sociedad mercantil, terreno y bienhechurías el cual es objeto de la presente acción en una porción. Y Así se declara.
Promovió también, copia simple de acta constitutiva y de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil Inversiones Ficar, c.a. donde se determina el inmueble objeto de reivindicación como perteneciente a un terreno de mayor extensión que fue aportado a la sociedad mercantil antes mencionada por los cónyuges FRANCISCO IGNACIO ROMERO y CARMEN LIZARRAGA DE ROMERO, Copia certificada de acta de medida de secuestro, del Tribunal noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se aprecia que el ciudadano hoy demandado fue notificado de la demanda de desalojo que cursa por ante ese tribunal contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, dejando constancia el tribunal además que no existía viviendas dentro del lote de terreno como fue manifestado por las personas presentes entre esos el hoy demandado, sino que deja constancia de un club en estado de abandono, se dejó constancia además que el hoy demandado retiro bienes de su propiedad por su propia cuenta; tales anexo se valoran conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil vigente y presta valor probatorio para esta jurisdicente en cuanto a que el hoy demandante la sociedad mercantil Inversiones Fircar, c.a. es propietaria del lote e terreno de mayor extensión objeto de la presente reivindicación, así como del acta de secuestro, se puede apreciar que se encuentra en posesión ilegitima el hoy demandado. Así se declara.
Es claro entonces que, la regla establece que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegatos de hecho, pero no es menos cierto que, por responsabilidad de la demandada, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, esto significa que se invirtió la carga probatoria por el hecho de no contestar la demanda. De modo que, la demandada aun cuando promovió en el tiempo oportuno, no probó nada que le favoreciera, es así como se cumple el segundo requisito. Y así se declara.
Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman la presente causa, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y demandante, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar si se cumple el tercer requisito antes explanado a los fines de operar la confesión ficta, es por ello que en cuanto a la acción reivindicatoria:

Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el accionante, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto quiere decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONALde nuestro más Alto Tribunal ratifico los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, mediante sentencia Nro. 532, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistradaTANIA D’AMELIO CARDIET dejando establecido lo siguiente:
“Aunado a ello, la sentencia objeto de revisión señaló que la pretensión no era contraria a derecho, toda vez que, de acuerdo al último requisito del mencionado artículo, constató que “la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y título supletorio debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de 2011, (…). Y las bienhechurías debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble (…), siendo el documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio”; por ende, comprobado que “la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres presupuestos para que se decrete la confesión ficta en contra demandado”.
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.
Así pues, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, de allí que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Conforme a lo expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que se considera que no existen infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, motivo por el cual se declara NO HA LUGAR la revisión solicitada. Así se decide.
Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó Sentencias números: N° 341,Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.(…omissis…). Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.(…omissis…)Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.”

Es así, como de lo arriba estudiado y de acuerdo a lo probado en autos, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencia antes citado, es deber de ésta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Alto Tribunal, determinándose de la siguiente manera: A) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción, consignó anexo al escrito libelar documento en copia certificada debidamente Protocolizado ante el Registro Público del segundo circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha doce (12) de diciembre de 1986, quedando inscrito bajo el N° 2, protocolo 3, tomo 2, en el que se desprende la cesión del inmueble por FRANCISCO IGNACIO ROMERO y CARMEN LIZARRAGA DE ROMERO para que forme parte del capital de la sociedad mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A. un inmueble
“constituido por cuatro (4) casas con sus respectivas terrenos, ubicadas en la Calle López, en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Estas casas están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casas y solares que son o fueron Pilar León de Peña, Petronila de López y Rosalía Delgado; SUR: Calle López: NACIENTE: Calle Carabobo: y PONIENTE: Calle Soublette antigua beneficiencia. Los Inmuebles aportados pertenecen a los aportantes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de abril de 1946, bajo el No. 34, folios 53 Vto., Protocolo 1, Tom.1”

En dicha documental junto con el acta constitutiva anteriormente valorada, quedó plasmado el negocio jurídico a través del cual la parte actora, adquiere legalmente y con todas las formalidades necesarias, en propiedad el inmueble que pretende ser reivindicado, haciendo mención que el dicho instrumento fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda por la parte actora, lo cual genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que el propio demandado de autos ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, al dejar de dar contestación a la demanda claramente afirma que se encuentra ocupando el lote de terreno de mayor extensión demandado, claramente se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA. C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que el demandado de autos ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, al momento de probar no probo nada que le favoreciera, por lo que hace saber al Tribunal que ocupa el inmueble objeto de reivindicación sin ningún tipo de cualidad legal, por ello se evidencia que la actual propietaria no ha emitido ningún tipo de permiso para que la parte demandada permanezca u ocupe de manera legítima inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio, lo cual hace que se cumpla con éste requisito establecido por la jurisprudencia Patria. D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo finiquita que el terreno perteneciente a otro de mayor extensión el cual ocupa la parte demandada, de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas, a las pruebas previamente valoradas, al dejar de contestar la demanda y al informe presentado por el experto es el mismo que posee, y que este es el mismo inmueble que pretende ser reivindicado a través de la presente acción, es por ello que se deduce que se trata de la misma estructura y ubicación física del inmueble a reivindicar.

Por último y en el caso del tercer supuesto estudiado para la confesión ficta, establecido en este extenso, observa este tribunal que la pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, siendo que en el presente caso la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, no dio una oportuna contestación a la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas de despacho, incoada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., así como tampoco probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos acontecidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperioso concluir que en este procedimiento operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se verifica.


-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.765.679, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 58, tomo 12-A, de este domicilio, tal como consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de septiembre de 2023, anotado bajo el número 32, tomo 289-A, folios 163 hasta el 165, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.765.679, de este domicilio.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior se ORDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.765.679, de este domicilio, a RESTITUIRLE la posesión del inmueble objeto de la presente acción constituido por una (01) parcela de terreno de doscientos quince metros con cuatro decímetros cuadrados (215,04mts2) que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lindero Sur, el cual se encuentra dentro del inmueble constituido por cuatro (4) casas con sus respectivos terrenos, ubicadas en la Calle López, entre avenida Soublette y Carabobo, en la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo. Estas casas están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casas y solares que son o fueron de pilar León de Peña, Petronila de López y Rosalía Delgado; SUR: Calle López; NACIENTE: Calle Carabobo; y PONIENTE: Calle Soublette antigua beneficencia.; que le pertenece al accionante tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el No. 2, protocolo 3, tomo 2.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3367. En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3271