REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (7) de enero de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
DEMANDANTE: YINYIRBET TANIUSHA OCHOA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.347.423, con domicilio en el municipio Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.849.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54791, con domicilio en calle Bolívar, casa 8-14, sector centro, municipio San Joaquín estado Carabobo.
CÓNYUGE DEMANDADO: LUIS EDUARDO RIOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.171.266, domiciliado en la ciudad de Lima, Perú.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3350.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana YINYIRBET TANIUSHA OCHOA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.347.423, con domicilio en el municipio Valencia, estado Carabobo, asistida por el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.849.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54791, con domicilio en calle Bolívar, casa 8-14, sector centro, municipio San Joaquín estado Carabobo, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RIOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.171.266, domiciliado en la ciudad de Lima, Perú. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3350, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de agosto de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó emplazar al cónyuge demandado, ciudadano LUIS EDUARDO RIOS ZAMORA, supra identificado. Se libraron boletas de citación y notificación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, la demandante otorga poder apud acta al abogado JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, arriba identificado. La secretaria lo certifica.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se ordenó notificar al cónyuge demandado, ciudadano LUIS EDUARDO RIOS ZAMORA, supra identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos en este Despacho.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el alguacil, de este despacho consigna diligencia manifestado haber notificado legalmente a la parte demandada, consigna además fotografía de la videollamada.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignado boleta de citación recibida por fiscalía especializada decima séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se recibió opinión favorable de la fiscalía especializada decima séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YINYIRBET TANIUSHA OCHOA ALVARADO, asistida por el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RIOS ZAMORA, supra identificados, argumentado:
Que (…) contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS EDUARDO RIOS ZAMORA,…omissis… en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), según acta número 249, que se encuentra en el Tomo I, en el Libro de Registro Civil de matrimonios según consta en copia fotostática certificada del acta de matrimonio (…)
Que (…) fijamos nuestro único domicilio conyugal, en calle San Rafael, casa 08, barrio la democracia, municipio Valencia estado Carabobo (…)
Que (…) no existen bienes gananciales de nuestra comunidad conyugal (…)
Que (…) no procreamos hijos (…)
Que (…) desde el día 12 de diciembre del año 2.010, nuestro matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hacen imposible nuestra vida en común por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar sea disuelto el vínculo matrimonial (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana la ciudadana YINYIRBET TANIUSHA OCHOA ALVARADO, asistida por el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RIOS ZAMORA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YINYIRBET TANIUSHA OCHOA ALVARADO Y LUIS EDUARDO RIOS ZAMORA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), por ante la oficina del registro civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 249, tomo I, año 2010, que cursa en el folio cuatro (4) y vto. del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: calle san Rafael, casa N° 8, barrio La democracia; municipio Valencia estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde diciembre del 2010, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal, resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La demandante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó en fecha 25/11/2024, que no tenía nada que objetar en la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana YINYIRBET TANIUSHA OCHOA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.347.423, con domicilio en el municipio Valencia, estado Carabobo, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RIOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.171.266, domiciliado en la ciudad de Lima, Perú.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), por ante la oficina del registro civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 249, tomo I, año 2010 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los siete (7) días del mes enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3350. En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3350.
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