REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): LAURA RIVERA CAPRILES y HUMBERTO ACHE RAMOS, venezolanos, mayores dedad, titulares de la cédula de identidad N°V-7.515.556 y V-1.333.126, en su orden.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): THAIDIS CASTILLO PEREZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°133.881
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de agosto del 2003, bajo el N°31, tomo 30-A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2024 por la ciudadana LAURA RIVERA DE CAPRILES, venezolana mayor de dad, titular de la cédula de identidad N°V-7.515.556, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano HUMBERTO ACHE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.333.126, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio THAIDIS CASTILLO PEREZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°133.881, incoa acción por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra la sociedad mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de agosto del 2003, bajo el N°31, tomo 30-A, representada legalmente por el ciudadano NELSÓN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.187.047, el cual, previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.187 con anotación en los libros respectivos.
En fecha 10 de julio de 2024, SE ADMITE la demanda, ordenándose el emplazamiento del representante legal de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2024 el representante legal de la sociedad mercantil demandada presenta escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 4 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 14 de noviembre al representación judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024 se providencia sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024 se acuerda diferir la sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas, hasta tanto se reciban las resultas de la prueba de informes admitida.
En fecha 15 de enero de 2025, se agrega a los autos resultas de la prueba de informes admitida.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y SU CONTRADICCIÓN
Observa quien decide que la parte demandada alega las cuestiones previas establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Opongo la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque, el escrito no cumplió con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, que ordena, si se demanda un inmueble, indicar su situación y linderos; en el presente caso el demandante no ha indicado los linderos del inmueble (...)
Igualmente, Opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, prohibición de la Ley de Admitir la demanda por el procedimiento oral; en tal sentido debo manifestar que mi mandante fabrica los helados en el establecimiento y después de hechos los vende a los clientes; por lo cual su principal actividad es industrial; como bien lo sabía el demandante desde que arrendó el local en el año 1994, hasta el último contrato en 01 de enero del año 2017 (ver folios 11 con su respectivo vuelto y 12 del expediente de la demanda) Negritas del original.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal de Municipio proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en los términos previstos en el artículo 866 de la Ley Adjetiva, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a lo alegado por el demandado de autos, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley adjetiva civil, dispone:
Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Respectos a tales alegatos, la parte accionante, en la oportunidad procesal establecida, presenta su escrito de subsanación en los términos que siguen:
Dichos locales comerciales, conjuntamente con las oficinas que están construidas en la parte superior, forman parte de la totalidad de un solo inmueble, sin que pueda individualizarse.
...Omissis...
Por lo que demandamos en desalojo a la sociedad mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A., ya identificada y solicitamos al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente acción de desalojo intentada contra la sociedad mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A., (...) con base a las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente libelo y acuerde el desalojo de Dos (2) locales comerciales y una (01) oficina, distinguido con el Nro. LOC.1, LOC.2 y Oficina Nro. 1 que forman parte del Edificio SAN MARTÍN, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, en quince metros con sesenta centímetros (15,60 m) con casa y solar de Otto Alejandro Blaubach; Sur, en quince metros con sesenta centímetros (15,60 m) con casa y solar de Ana Cecilia Branger; Este, en nueve metros con ochenta centímetros (9,8 m) que es su frente, con la Avenida Bolívar, marcada con el N°107-35 y Oeste, en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 m) con solares de Abelardo Malpica y Cesar Sánchez, ubicado en la Avenida Bolívar Norte del municipio Valencia del estado Carabobo (...)
La anterior transcripción patentiza con claridad palmaria la subsanación presentada por los accionantes de autos respecto a la aludida identificación del inmueble objeto de litigio, así como, la especificación de sus linderas respectivos, destacando que el mismo pertenece a su vez, a un inmueble de mayor extensión, el cual por su naturaleza y al no estar sometido al régimen de propiedad horizontal, es legalmente indivisible, por lo cual, su determinación, medidas y linderos, no son otras que las identificadas en el documento de propiedad y en el contrato de arrendamiento, debiendo en consecuencia quien aquí decide, declarar válidamente SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Continuando con el hilo argumentativo, en lo referente a la “prohibición de Ley de admitir la acción propuesta”, señala la representación judicial de la demandada, que debió se aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que su defendida desarrolla además de la actividad comercial, una actividad industrial, que es la fabricación de los helados que posteriormente comercializa.
Así las cosas, el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se encuentra en el artículo 2 del referido texto normativo, el cual de seguidas se transcribe:
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona (...)”
Bajo esta tesitura, desciende esta Jurisdiscente a valorar las probanzas incorparadas al proceso en la forma que sigue:
1.Del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de enero del 2018, el cual riela inserto a los folios 115 y 116, se desprende de la cláusula SEXTA lo siguiente:
SEXTA: EL ARRENDATARIO se compromete a utilizar el inmueble únicamente para comercio y oficina no pudiendo cambiar su destino sin la autorización dada por escrito.
2.De la prueba de Informes requerida a la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, se obtuvieron las siguientes resultas remitidas a este Despacho mediante Oficio N°DH/2024-0406 de fecha 05 de diciembre de 2024:
...Omissis...
La alícuota que le corresponde por la actividad es de 4%, siendo el último pago del impuesto sobre actividades económicas en mayo de 2021, según su código no está autorizada para ejercer actividad tipo industrial (Resaltado de este Tribunal).
Las probanzas señaladas y adminiculadas entre sí, autorizan a esta suscrita jurisdiccional a concluir que, el inmueble objeto de la presente litis, refiere de modo indefectible al uso comercial, tal como fue acordado por las partes contratantes en arrendamiento, por lo que dada su naturaleza, se circunscribe dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, no existiendo óbice alguno para declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A.
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil HELADERÍA ALASKA, C.A.
3.TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión mediante Boleta, haciendo saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

Expediente Nro. 4.187
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

MFCT/SARL/ JNSL
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019