REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 4.218
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLAS, en la persona de su administradora ciudadana MARIANA ELENA SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.923.866.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.141.117.
PARTE DEMANDADA (S): DOMINGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.526.921.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, por la ciudadana MARIANA ELENA SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.923.866, en su carácter de ADMINISTRADORA del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLAS, según consta en documento de Condominio General el cual quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio del 2010, inscrito bajo el Nro. 44, folio 344 del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2010 debidamente asistió por el Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.141.117, en contra del ciudadano DOMINGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.526.921; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.218 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, treinta (30) de Septiembre del 2024, se pronuncia este Tribunal mediante Despacho saneador instando a especificar la cuantía según la resolución actual.
En fecha siete (07) octubre del 2024, comparece la ciudadana MARIANA ELENA SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.923.866, asistida por el Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.141.117, mediante diligencia presentan documento para vista y devolución, asimismo otorga poder Apud acta al abogado anteriormente mencionado.
En fecha ocho (08) de octubre del 2024, comparece el Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.141.117, mediante diligencia subsana lo requerido mediante despacho saneador, indicando la cuantía de la demanda.
Por auto de fecha, catorce (14) de octubre del 2024, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano DOMINGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.526.921.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, que mediante diligencia deja constancia de no haber localizado en la dirección proporcionada al ciudadano DOMINGO SILVA, supra identificado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2024, comparece el Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.141.117, mediante diligencia solicita que se libren carteles de citación a los fines de cumplir con la citación del demandado.
En fecha cinco (05) noviembre del 2024, se pronuncia este Tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación dirigido al ciudadano DOMINGO SILVA, supra identificado.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, comparece el Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.141.117, mediante diligencia consigna ejemplar de carteles de citación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2024, se pronuncia este juzgado ordenando el desglose de los carteles consignados.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2024, comparece el Secretario adscrito a este Tribunal, dejando constancia de la fijación del cartel de citación en la puerta de la residencia del ciudadano demandado.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, comparece el Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.141.117, mediante diligencia solicita se practique la citación del ciudadano demandado, mediante el uso de los medios telemáticos de conformidad con las disposiciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de enero del 2025, mediante auto se pronuncia este Tribunal, a los fines de acordar y fijar la citación por medios telemáticos.
En fecha quince (15) de enero del 2025, mediante escrito comparece el ciudadano DOMINGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.526.921, asistido por la Abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.592, exponiendo lo siguiente:
“(…) Primero: Ciudadana Jueza hacemos oposición a la medida solicitada en el libelo de la demanda de Prohibición de enajenar y gravar, ya que en este acto se ha realizado el convenimiento y el pago de la totalidad de lo demandado, pedimos se levante dicha medida y quede sin efecto. Segundo: como quiera que se ha demandado el cobro de los canones de condominio insolutos determinados en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO SEIS CENTAVO DE DÓLAR ($641,06), procedemos a consignar constancia de pago de dicho monto referenciado a la tasa del banco central de Venezuela, para el momento lo cual en bolívares representa la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA BOLIVARES. (34.533,90 BS). Tercero: En tal sentido siendo que hemos consignado el monto demandado, pedimos se proceda a homologar y archivar la presente causa. (…)”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del convenimiento acordado por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
El convenimiento en la pretensión del demandante, es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, quien efectúa el convenimiento es propiamente el ciudadano demandado DOMINGO SILVA, supra identificado, asistido por la Abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.592, no actuando por medio de apoderados judiciales, evidenciándose la capacidad para actuar en juicio y la capacidad expresa para convenir en la demanda, y aunado a ser esta una materia donde no están expresamente prohibidas las Transacciones tal y como lo enuncia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; perfeccionando así el convenimiento en la demanda realizado por la parte accionada.
Ahora bien, el ciudadano DOMINGO SILVA, supra identificado, en el escrito presentado, hace referencia a que realiza oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y que en virtud de la misma se ordenó en el auto de admisión la apertura del cuaderno de medidas en fecha catorce (14) de octubre del 2024. En tal sentido, resulta necesario traer a colocación el párrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…) Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Párrafo Primero de este articulo la parte contra quien obre la providencia podrá ponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
En efecto, establece la ley adjetiva civil que para oponerse a una medida cautelar, la misma debe estar decretada y constar en el respectivo cuaderno de medidas del expediente. Así las cosas, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) no han sido decretada ninguna medida cautelar que pueda ser objeto de una oposición de conformidad con el articulo 602 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud planteada es IMPROCEDENTE. Así se declara.
Finalmente, visto que la parte demandada ciudadano DOMINGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.526.921, conviene expresamente y solicita la homologación de la presente causa, a los fines de terminar con el presente litigio, en virtud de dar reconocimiento al cobro demandado y presentar su cancelación, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO propuesto DOMINGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.526.921, asistido por la Abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.592, respecto de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la ciudadana MARIANA ELENA SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.923.866, en su carácter de ADMINISTRADORA del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLAS, según consta en documento de Condominio General el cual quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio del 2010, inscrito bajo el Nro. 44, folio 344 del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2010 debidamente asistió por el Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.141.117
2.SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3.TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR


EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.218
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA