REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 3.962
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): CONDOMINIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, documento de inscripción de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Estado Carabobo, de fecha 21 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 34, protocolo 1, tomo 27, folios 1 al 11.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ACDEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.752.
PARTE DEMANDADA (S): MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.735.861
APODERADO (S) ASISTENTE JUDICIAL (ES): MORELLA CASTILLO ASCANIO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.245.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Julio de 2023, en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentada por el Abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el instituto DE Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por la presidenta y administradora del EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, documento de inscripción de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo circuito del Estado Carabobo, de fecha 21 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 34, protocolo 1, tomo 27, folios 1 al 11, asimismo instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del segundo circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 18, folios 62 hasta 64, tomo 5, en contra de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.735.861, el cual correspondió conocer a este EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.962 (nomenclatura interna de éste juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de Agosto del año 2023, se pronuncia este tribunal y mediante auto insta a la parte demandante, Condominio conformado por la Presidenta y administradora EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GC, a consignar la estimación de la cuantía según las disposiciones actualmente establecidas.
En fecha once (11) de Agosto de 2022, compareció el Abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, supra identificado, en s carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó el monto en el que estima la cuantía.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, previamente identificada.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, compareció el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES y mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para citación de la demandada.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, compareció el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, y mediante diligencia SUSTITUYÓ el poder, reservando su ejercicio, en el abogado ACDEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.752.
En fecha veinte (20) de octubre del 2023, compareció el Alguacil adscrito a éste Tribunal y mediante diligencia deja constancia de su traslado a la dirección de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, consignando en dicho acto boleta de citación sin firmar.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece el abogado ACDEL MORENO y mediante diligencia, solicitó se provea sobre la medida cautelar solicitada en el libelo.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se pronuncia este Tribunal mediante sentencia interlocutoria respecto a la medida preventiva solicitada se niega la misma por falta de fundamentos necesarios.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, comparece el Abogado ACDEL MORENO y mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2023, se pronunció éste Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, en misma fecha se libró carteles de citación.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, compareció la abogado MORELLA CASTILLO ASCANIO, y mediante diligencia consignó instrumento de poder otorgado, demostrando su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, asimismo se da por citada en el presente expediente.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2023, compareció la abogada MORELLA CASTILLO ASCANIO, mediante escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Asimismo la demandada de autos plantea una reconvención.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se pronunció éste Tribunal y mediante sentencia interlocutoria, declaró INADMISIBLE la reconvención por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil. En misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, compareció la abogada MORELLA CASTILLO ASCANIO, y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.
En fecha quince (15) de Enero del año 2024, compareció el abogado ACDEL JAMID MORENO, y mediante diligencia se dio por notificado.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2024, compareció el abogado ACDEL JAMID MORENO, y mediante escrito promovió pruebas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, compareció la abogada MORELLA CASTILLO ASCANIO y mediante escrito promovió pruebas.
En fecha treinta (30) de Enero de 2024, se pronunció éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria respecto de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2024, se dictó sentencia definitiva, la cual declaró SIN LUGAR la demanda. Se condenó al pago de costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de la Ley adjetiva civil. Asimismo se ordenó la notificación de ambas partes. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el Alguacil adscrito a éste despacho consignó acuse de recibo de boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha diez (10) de Octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio ACDEL JAMID MORENO, dándose por notificado.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, la abogado MORELLA CASTILLO ASCANIO, solicitó la ejecución de la Sentencia y la estimación de las costas procesales.

-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante la diligencia consignada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, la abogado en ejercicio MORELLA CASTILLO ASCANIO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.245, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.735.861, solicita la ejecución de la sentencia, así como también la tasación de costas y costos procesales en los siguientes términos; “firme como ha quedado la sentencia de fecha 09 de mayo de 2024, solicito su ejecución. Solicito la estimación de las costas del juicio, Es todo”. Ahora bien, la solicitud planteada por la apoderada judicial de la demandada se basa en la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha Nueve (09) de Mayo de 2025, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, así como también se CONDENÓ al pago de costas y costos procesales a la parte.
Visto lo planteado en la diligencia consignada por la abogado MORELLA CASTILLO ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, en cuanto a la ejecución de la sentencia a la que se hace referencia, es menester traer a colación lo indicado en la misma:
“Establecido así los hechos anteriormente señalados, se comprueba que el pago en cuestión, fue efectuado previo a la instauración de la relación procesal, por lo cual, se aprecia que para el momento en que la demandada es incorporada al proceso, ya ésta había cumplido con la obligación reclamada”
En virtud de lo anterior, podemos evidenciar que la obligación exigida por la parte demandante, fue cumplida por la parte demandada, tal y como consta en autos, por lo cual, al no existir obligación a la cual dar cumplimiento y en vista de que la Sentencia a la que se hace referencia previamente declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debido del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, mal podría ésta jurisdiscente acordar la ejecución de una sentencia que nada tiene para ejecutar. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de tasación de costas procesales realizada por la abogado MORELLA CASTILLO ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, se evidencia que la solicitud es realizada en base a que, en el dispositivo de la sentencia supra indicada, se condenó a la parte actora al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente número 15-527, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
“…las costas no son más que los gastos o erogaciones en que incurrió la parte vencedora dentro del juicio. Éstas erogaciones o gastos pueden ser catalogadas como gastos o costos, como por ejemplo el pago de honorarios a expertos y de otra parte, está también comprendido el pago de los honorarios de abogados que hubieren actuado en representación o asistencia de la parte que haya resultado victorioso.”
De lo anterior evidencia entonces que ésta condena en costas tiene un carácter resarcitorio a los gastos en los que incurrió el vencedor total en la litis, no siendo una sanción al vencido totalmente, sino que atiende al hecho de que el vencedor debió acudir al órgano jurisdiccional para resolver la controversia y vio desmejorado su patrimonio por los gastos y erogaciones que necesariamente trae consigo el proceso a pesar de lo que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad del acceso a la justicia.
En tal sentido, para la tasación de los gastos expone Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, que el procedimiento a seguir es :
“para la tasación de la primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la citada ley de Arancel Judicial, según la prueba del gasto: Planillas de pago de aranceles, recibos por pago a asociados, asesores, peritos, prácticos, depositarios…omissis… que aparezcan en autos.”
Es por esto que, quien pretenda la tasación en costas a razón de gastos surgidos durante el proceso deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial solicitar su tasación y el Secretario la estimará, la cual podrá ser objetada por errores materiales, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa según lo establecido en el artículo 34 eiusdem. Y si fuera procedente dicha rectificación le corresponderá al Tribunal corregir dicha tasación y de ser necesario, podrá abrirse una articulación probatoria a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decidirse dicha incidencia dentro de los 3 días siguientes al término de dicho lapso.
Ahonda en dicho procedimiento la sala Constitucional en sentencia número 1217 del 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover al establecer que “Para la tasación de los gastos se sigue la Tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba que aparezca en autos…” en tal sentido, el Secretario de tribunal debe basar su tasación de las pruebas de los gastos y erogaciones que consten en el expediente, de ahí surge la posibilidad de la parte afectada por dicha tasación o el mismo solicitante de objetarla, es decir, la Tasación debe estar sustentada por las erogaciones que se desprendan de autos.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, mal pudiere el secretario del Tribunal pasar a tasar unas costas si el mismo solicitante obvió señalar de donde provenían las erogaciones que fundamentan su petición y menos aun se desprenden de los autos que rielan al expediente, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la anterior solicitud de Tasación de Costas. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: NIEGA la solicitud de ejecución de la sentencia planteada por la abogado MORELLA CASTILLO ASCANIO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.735.861.
2.SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de tasación de costas procesales, planteada por la abogado MORELLA CASTILLO ASCANIO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA SMITH BERGMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.735.861.
3.TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.962
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA