REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2093
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (COSA JUZGADA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.116, de este domicilio.

FUNCIONARIA PÚBLICA ADSCRITA AL PROGRAMA DEL TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084.

DEMANDADO: Ciudadano ODILO LIMIA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.089, de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado en Ejercicio CARLOS JESÚS DÍAZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 177.413.
I ANTECEDENTES

En fecha 12/11/2024, se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta ante la Jornada del Primer Tribunal Móvil en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual, se dio entrada a los libros respectivos, se admitió, se ordenó la citación electrónica al ciudadano ODILO LIMIA MONTERO (folio 01 al 08 y su respectivo vuelto). El 06/12/2024 compareció el abogado en ejercicio CARLOS JESÚS DÍAZ MORA y mediante escrito presentó original del poder de su representado y copia simple de la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 26 de noviembre de 1990 de las partes incursas en la presente solicitud (folios 10 al 20) siendo presentada en copia certificada el 08/01/2025 (folios 21 al 12 y su respectivo vuelto). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BEATRIZ CECILIA GONZÁLEZ y ODILO LIMIA MONTERO, contraído en fecha 01 de septiembre del año 1982 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 207, Tomo II, Folio 98, año 1982, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. En ese sentido el 06/12/2024 compareció el abogado en ejercicio CARLOS JESÚS DÍAZ MORA y mediante escrito presentó copia certificada de la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela de fecha 26 de noviembre de 1990 de las partes incursas en la presente solicitud. Y en el expuso:

“…(Omissis)… A los fines de consignar copia certificada de fecha 17/12/2024 de la SENTENCIA de DIVORCIO de mi representado con la ciudadana BEATRIZ CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.098.116 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue decretado en fecha 26/11/1990 quedando definitivamente firme en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 1990. Expediente N° 90/7343... negrita y subrayado de este Tribunal.

La cosa juzgada es una institución jurídica de rango constitucional que tiene por finalidad garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Ciertamente debe proponerse en dos (02) oportunidades de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, la primera contenida en el artículo 346 ordinal 9, caso en el cual el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede, en vez de contestarla oponerla como cuestión previa y la segunda oportunidad de alegarla es conjuntamente con las defensas invocadas en la contestación de la demanda y en estos casos no hay oscuridad o ambigüedad de la Ley. Ahora bien en el caso de marras trata de una solicitud de divorcio por desafecto, donde no existe lapso para contestar ni probar, pero no es menos cierto que de acuerdo al debido proceso señalado en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente y dicha garantía debe ser atendida de oficio por la jurisdicción máxima en caso de haber infracción.
Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000 en donde interpretó el contenido del artículo 335 de la Constitución, que ordena velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, la cual dispuso:
“… en caso de dudas la norma debe interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”
Por lo cual, establece que ante la oscuridad debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada, por lo que se estipula que el alegato de la cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia.
De las actas procesales se desprende que en fecha 08 de enero de 2025 compareció el abogado en ejercicio CARLOS JESÚS DÍAZ MORA en su carácter de apoderado del ciudadano ODILO LIMIA MONTERO, y mediante escrito presentó copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela de fecha 26 de noviembre de 1990, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos BEATRIZ CECILIA GONZALEZ y ODILO LIMIA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.089, de este domicilio, celebrado el 01 de septiembre de 1.982. Por lo que estima esta Sentenciadora que resulta procedente declara sin lugar la presente solicitud por la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana BEATRIZ CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.116, de este domicilio, asistida por la Abogada en MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084 Funcionaria Pública adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; como consecuencia de la sentencia definitivamente firme de divorcio pasada con autoridad de COSA JUZGADA emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela de fecha 26 de noviembre de 1990, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos BEATRIZ CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.116, de este domicilio y ODILO LIMIA MONTERO, celebrado el 01 de septiembre de 1.982. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana-

LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2093.-