REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2152
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REICONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONVENIMIENTO)
DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO ANTONIO PÉREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.224, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 19.002.
DEMANDADOS: ciudadanos PEDRO RAFAEL MEDINA SALAZAR y TRINA ISABEL PASTRAN DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.421.954 y V-3.240.899, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio OMAIRA MARVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.900.
I ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de REICONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor interpuesta Siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 22/11/2024, se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer, en el mismo se dictó auto de despacho saneador (folios 01 al 05). En fecha 02/12/2024, compareció el ARMANDO ANTONIO PÉREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.224, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 19.002, subsanó lo indicado por este Tribunal (folios 06 al 07). Seguidamente en fecha 10/12/2024, se admitió la demanda y se libraron boletas de citación dirigida a la parte demandada ciudadanos PEDRO RAFAEL MEDINA SALAZAR y TRINA ISABEL PASTRAN DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.421.954 y V-3.240.899, respectivamente, (folio 08 y 09). En fecha 16/12/2024, comparecieron ante este Despacho los ciudadanos ciudadanos PEDRO RAFAEL MEDINA SALAZAR y TRINA ISABEL PASTRAN DE MEDINA y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA MARVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.900, consignaron escrito manifestando llevar a cabo el convenimiento en el presente juicio de manera voluntaria y solicitando la homologación (folio 10 y su vuelto), la cual lo hicieron en los términos siguientes:
“… (omissis)… Nosotros, PEDRO RAFAEL MEDINA SALAZAR, quien es venezolano, hábil en derecho, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.421.954 y domiciliado en Urbanización Las Agüitas, Sector 3, Avenida principal N° 58, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y la ciudadana TRINA ISABEL PASTRAN DE MEDINA, quien es venezolana, hábil en derecho, casada, titular de la cedula de identidad N° V-3.240.899 y del mismo domicilio de su cónyuge PEDRO RAFAEL MEDINA SALAZAR debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio OMAIRA MARVAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.800 y de este domicilio y exponen: Consta de expediente que cursa por ante este Tribunal signado con el Numero D- 2152 contentiva de demanda incoada contra nosotros por el ciudadano ARMANDO ANTONIO PEREZ ORTIZ, venezolano, hábil en derecho, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.090.224 y domiciliado en Urbanización Las Agüitas, Sector 5, Vereda 11, Casa Nº 07. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo por Reconocimiento de Documento Privado de Venta y pasamos a exponer lo siguiente: PRIMERO: Nos damos por citados y notificados en la presente demanda, renunciamos a los lapsos legales correspondientes. SEGUNDO: Convenimos en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto su petitorio, y reconocemos como firmado por nosotros el documento de venta objeto de la presente acción que cursa en el presente expediente. TERCERO: Visto el anterior convenimiento solicitamos su homologación para que sea considerado como sentencia con carácter de cosa juzgada y se proceda archivar el presente expediente, no teniendo nada que reclamar al demandante por este ni por ningún otro concepto. Es Todo. Presente en este acto el ciudadano ARMANDO ANTONIO PEREZ ORTIZ, ya identificado en su condición de demandante de autos debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.002 y de este domicilio expone: Visto el convenimiento suscrito y ofrecido por la parte demandada ciudadanos PEDRO RAFAEL MEDINA SALAZAR Y TRINA ISABEL PASTRAN DE MEDINA, ya identificados, lo acepto en todas y en cada una de sus partes, dando por concluida la presente acción judicial, solicito al Tribunal de la causa la homologación del presente convenimiento, se me otorgue una copia certificada del presente convenimiento con el auto de homologación correspondiente, de igual manera solicito se proceda al archivo de la presente causa y manifiesto que no tengo nada que reclamar a los demandantes por este ni por cualquier otro concepto. Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación … (omissis) …” (Cursiva de este Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR II
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
En el caso de autos, el convenimiento en cuestión fue celebrado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MEDINA SALAZAR y TRINA ISABEL PASTRAN DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.421.954 y
V-3.240.899, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA MARVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.900.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por el convenimiento presentado en fecha 16 de diciembre de 2024, que corre inserta en los folio 10 y su vuelto , asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MEDINA SALAZAR y TRINA ISABEL PASTRAN DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.421.954 y V-3.240.899, respectivamente, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio abogada en ejercicio OMAIRA MARVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.900, en la demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fuera presentada en su contra por el ciudadano ARMANDO ANTONIO PÉREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.224, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.002, En consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:30 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº D-2152
FYM/AVL/zjsg.