REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de enero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: S-3094
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN MANUEL PARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.727.485 y VANESSA COROMOTO GREGGIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.190.379, representada por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO SALGADO FUENTES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.934, según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 39, tomo 260, folio 123 hasta 125 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria.
ABOGADO ASISTENTE y APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO SALGADO FUENTES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.934.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 15/11/2024, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos, teniéndose para proveer (folio 01 al 36). Seguidamente en fecha 21/10/2024, este Tribunal dictó auto de despacho saneador (folio 37). En fecha 05/12/2024, compareció el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO SALGADO FUENTES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.934, actuando en nombre y representación de la ciudadana VANESSA COROMOTO GREGGIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.190.379, subsanó lo requerido por este Tribunal (folio 38 y 50). En fecha 10/12/2024 se dictó auto de admisión (folio 51). Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, se procede hacerlo en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Ciudadanos JUAN MANUEL PARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.727.485 y VANESSA COROMOTO GREGGIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.190.379, representada por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO SALGADO FUENTES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.934, según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 39, tomo 260, folio 123 hasta 125 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria y el primero asistido por el supra nombrado abogado en ejercicio, en su escrito de solicitud (folios 33 y 34) entre otras cosas adujeron lo siguiente: “… (Omissis)…
CAPITULO III
LAS CONSECUENCIAS
En virtud de encontrarnos nosotros de mutuo acuerdo, hemos convenido en la partición del único bien común adquirido durante el tiempo que duro nuestro matrimonio, motivo por el cual recurrimos ante su competente autoridad. Ciudadano Juez, a los fines de solicitar, como en efecto solicitamos, que declare la partición de nuestra comunidad de bienes comunes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1066 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto destacamos como Bienes susceptibles de liquidación, adquirido durante nuestra unión conyugal Son: UN (1) Inmueble constituido por UNA (01) ACCION TIPO A205 de La Gran Marina del Rey Ubicado en La Residencias Marintusa, Tucacas, Estado Falcón Según consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola de Tucacas del Estado Falcon quedando Inscrito bajo el Nº 20, Tomo 15 de Fecha 17 de Mayo del Año 2016 Mencionado documento va distinguido con la Letra "C". UNA (01) EMBARCACION denominada SHUKRA con las Siguientes Características: COLOR: Naranja; MARCA: Ccb; MODELO: Velocity 24.5 Proa Abierta; SERIAL:Ccb-Velo11220013- 19; MEDIDAS: Eslora Siete Metros Con Cuarenta Y Siete Centímetros (7.47 Mts) MANGA: Dos Metros Con Sesenta Y Cuatro Centímetros (2,64 Mts); PUNTAL: Un Metro Con Sesenta Y Ocho Centímetros (1,68 Mts), según Consta en FACTURA N° 00000019 Emitida por la Empresa Fibro Productos, C.A. Mencionado documento va distinguido con la Letra "D". UN (01) APARTAMENTO distinguido con el N° 3-5, Ubicado en el Tercer Piso de las Residencias TIVOLI, situada en la segunda etapa de La Urbanización La Trigaleña, Calle 127, (A.V.M), N° Cívico 86-B-51, Cedula Catastral 08-14-7-U-7-25-3-3-3-5, en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en Fecha 19 de Marzo del Año 2021 quedando inserto bajo el N° 06, Tomo 06, del Protocolo de Transcripción del Año 2021. Mencionado documento va distinguido con la Letra "E" Y UN (01) Inmueble constituido por UN APARTAMENTO distinguido con el Nº A3-7 Modulo A, Piso 3, el Cual Forma parte de la Edificación Multifamiliar, construida en forma Piramidal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, situado en la Prolongación de la Calle Silva, Sector Bomba H, En la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcon. Debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcon, quedando inserto bajo el Nº 2012.956, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el N° 340.9.12.13488 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012. Mencionado documento va distinguido con la Letra "F"
CAPITULO IV
DE LAS ADJUDICACIONES
Mutuamente las partes acuerdan y así lo aceptan, que en lo que respecta Al Inmueble identificado con la Letra "C", queda adjudicado en plena propiedad: El CIEN PORCIENTO (100%) para el Ciudadano JUAN MANUEL PARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.485 Mutuamente las partes acuerdan y así lo aceptan, que en lo que respecta Al Inmueble identificado con la Letra "D", queda adjudicado en plena propiedad: El CIEN PORCIENTO (100%) para el Ciudadano JUAN MANUEL PARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.485 Mutuamente las partes acuerdan y así lo aceptan, que en lo que respecta Al Inmueble identificado con la Letra "E", queda adjudicado en plena propiedad: El CIEN PORCIENTO (100%) para el Ciudadano JUAN MANUEL PARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.485 Y Mutuamente las partes acuerdan y asi lo aceptan, que en lo que respecta Al Inmueble identificado con la Letra "F", queda adjudicado en plena propiedad: El CIEN PORCIENTO (100%) para el Ciudadano JUAN MANUEL PARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.485. Así lo declaramos y aceptamos conformes en todo lo referido en la presente partición de bienes. En conclusión, en la forma y condiciones expresadas, queda liquidada definitivamente la sociedad de bienes comunes que existió entre nosotros. Nos efectuamos la reciproca tradición de bienes inmuebles adjudicado, y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos en relación con la partición de forma amigable aquí efectuada.”
En virtud de lo anterior, solicitaron la homologación conforme a lo pautado en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL PARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.727.485 y VANESSA COROMOTO GREGGIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.190.379, representada por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO SALGADO FUENTES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.934, según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 39, tomo 260, folio 123 hasta 125 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria y el primero asistido por el supra nombrado abogado en ejercicio; quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, está la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si …“ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.
En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, en la cual los solicitantes en sus escritos exponen con claridad cómo se señaló en líneas anteriores como quedaron divididos los bienes habidos durante la unión conyugal, que tuvo hasta el día 03 de abril de 2018, cuando mediante sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declaró disuelta; por lo que para quien juzga en este asunto, se cumplen con todos los requisitos de ley, para que pueda impartirse la homologación respectiva, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA. -
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL PARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.727.485 y VANESSA COROMOTO GREGGIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.190.379, representada por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO SALGADO FUENTES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.934, según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 39, tomo 260, folio 123 hasta 125 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria y el primero asistido por el supra nombrado abogado en ejercicio, quedando los bienes de la forma siguiente: SEGUNDO: Al ciudadano JUAN MANUEL PARDO BLANCO, plenamente identificado, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión El CIEN PORCIENTO (100%) de los bienes adquiridos para la comunidad conyugal constituidos por: UN (1) INMUEBLE constituido por UNA (01) ACCION TIPO A205 de La Gran Marina del Rey Ubicado en La Residencias Marintusa, Tucacas, Estado Falcón Según consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola de Tucacas del Estado Falcon quedando Inscrito bajo el Nº 20, Tomo 15 de Fecha 17 de Mayo del Año 2016; UNA (01) EMBARCACION denominada SHUKRA con las Siguientes Características: COLOR: Naranja; MARCA: Ccb; MODELO: Velocity 24.5 Proa Abierta; SERIAL:Ccb-Velo11220013- 19; MEDIDAS: Eslora Siete Metros Con Cuarenta Y Siete Centímetros (7.47 Mts) MANGA: Dos Metros Con Sesenta Y Cuatro Centímetros (2,64 Mts); PUNTAL: Un Metro Con Sesenta Y Ocho Centímetros (1,68 Mts), según Consta en FACTURA N° 00000019 Emitida por la Empresa Fibro Productos, C.A; y UN (01) Inmueble constituido por UN APARTAMENTO distinguido con el Nº A3-7 Modulo A, Piso 3, el Cual Forma parte de la Edificación Multifamiliar, construida en forma Piramidal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, situado en la Prolongación de la Calle Silva, Sector Bomba H, En la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcon. Debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcon, quedando inserto bajo el Nº 2012.956, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el N° 340.9.12.13488 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012; La ciudadana VANESSA COROMOTO GREGGIO GONZÁLEZ, plenamente identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y deberes que le corresponden sobre los citados bienes al ciudadano JUAN MANUEL PARDO BLANCO. QUEDA ASÍ LIQUIDADA Y PARTIDA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm. de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. N° S-3094
FYMP/AVL/zjsg
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