REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de enero de 2025
213° y 165°
SOLICITUD Nº D-2082
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 y 446 SC-TSJ)
SOLICITANTES: Ciudadanos SARAH ISABEL LORETO ANGEL y JOSUE DAVID MONTILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.877.273 y V-27.337.869, correos electrónicos: siloretoa@gmail.com y josuuliz@gmail.com
ABOGADOS DEFENSORES DE LOS SOLICITANTES: LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, inscritos a la Defensa Publica según resolución Nros. DDPG-2019-833 de 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 de 12 de marzo de 2020.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor; en fecha 11/11/2024, se le dio entrada y se formó expediente, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se libro la boleta correspondiente (folio 01 al 08). En fecha 18/11/2024 comparece ante este Tribunal los solicitantes a consigna diligencia de ratificación (folio 09). En fecha 02/12/2024, el Alguacil de este Juzgado, consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 10 y 11). En fecha 06/12/2024 se recibe la opinión fiscal sin nada que objetar (folio 12). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
.II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes y su abogada asistente, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio del Año 2022 Tomo I, Nro. 178.”… (Folio 04).
Que, “… En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, No adquirimos bienes en común…” (Folio 02.)
Que, “…Del matrimonio no procreamos hijos…” (Folio 01)…”
Que, “… Nos encontramos separados de hecho desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)…” (Folio 01).
Que, “… siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección Paseo Venezuela, Torre B, Edificio Torre B , Piso 8, Apto.8-3, Conjunto Residencia Tennis Garden, Urb. La Granja- Naguanagua Edo. Carabobo…” (Folio 01)
Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión no procreamos hijos…” ( folio 01).
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en concordancia con la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos SARAH ISABEL LORETO ANGEL y JOSUE DAVID MONTILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.877.273 y V-27.337.869, ambos de este domicilio., el cual fue contraído en fecha 06 de mayo del Año 2022 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 19/03/2024 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, el solicitante acreditó en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida del Año 2022 Tomo I, Nro. 178, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos SARAH ISABEL LORETO ANGEL y JOSUE DAVID MONTILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.877.273 y V-27.337.869, ambos de este domicilio, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 19/03/2024 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, no habiendo procreado hijos. Se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SARAH ISABEL LORETO ANGEL y JOSUE DAVID MONTILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.877.273 y V-27.337.869, asistidos por los abogados defensor LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, inscritos a la Defensa Publica según resolución Nros. DDPG-2019-833 de 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 de 12 de marzo de 2020.; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha seis (06) de mayo del Año 2022, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado, según se evidencia de acta de matrimonio del Año 2022 Tomo I, Nro. 178.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-2082.-
FYMP/AVL./gt
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