REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2064
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (CONVENIMIENTO)
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLÁS, registro de información Fiscal J-317387627, su carácter administradora la ciudadana MARIANA ELENA SALAVERRIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.923.866.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: abogado en ejercicio ABIEL PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 141.117.
DEMANDADO: ciudadano ESTEBAN JOSÉ LEÓN AGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.148.448.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: abogado en ejercicio EDGAR MOISÉS PALACIOS COPELAND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°311.232.
I ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor interpuesta Siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 10/10/2024, se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 99) pieza 1. En fecha 18/10/2024 compareció la ciudadana MARIANA ELENA SALAVERRIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.923.866, su carácter administradora del Condominio del Conjunto Residencial Parque San Nicolás, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABIEL PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, a fines de presenta los originales y en el mismo consigno un poder apud acta (folios 100 al 105) pieza 1. Seguidamente en fecha 29/10/2024,se admitió la demanda y se libraron boletas de citación dirigida a la parte demandada ciudadano ESTEBAN JOSÉ LEÓN AGUDO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.148.448 (folios 106 y 107) pieza 1, y en el mismo se apertura cuaderno de medida (folio 01) (cuaderno de medida). En fecha 01/11/2024, compareció ante este Despacho el apoderado judicial del demandante el abogado ejercicio ABIEL PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, consignar los emolumentos (folio 108) pieza 1. En fecha 01/11/2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 109) pieza 1. En fecha 11/11/2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna el acuse de recibo de la citación librada al ciudadano ESTEBAN JOSÉ LEÓN AGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.148.448, la cual se dio por citado (folio 110 al 111) pieza 1. En fecha 15/11/2024 la parte demandante consigna un escrito a solicitud de medida de embargo (folios 02 al 03) (cuaderno de medida). En fecha 21/11/2024 compareció el ciudadano ESTEBAN JOSÉ LEÓN AGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.148.448, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR MOISÉS PALACIOS COPELAND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°311.232, consignar poder apud acta (folios 112 al 113) pieza 1. En fecha 25/11/2024 en este tribunal se dicto auto de ratifica el auto en fecha 29/10/2024 (folio 04) (cuaderno de medida). En fecha 05/12/2024 compareció el ciudadano ESTEBAN JOSÉ LEÓN AGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.148.448, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR MOISÉS PALACIOS COPELAND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°311.232, a los fines de consignar escrito de convenimiento con anexo (folios 114 al 115) pieza 1. En la misma fecha compareció ante este tribunal el apoderado judicial ABIEL PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, del Condominio Conjunto Residencial Parque San Nicolás consignando diligencia adhiriéndose convenimiento (folio 116) pieza 1, la cual lo hicieron en los términos siguientes:
(omissis)… Yo, Esteban José León Agudo, titular de la cédula de identidad número V.-7.148.448, debidamente asistido por el abogado Edgar Moisés Palacios Copeland, cédula de identidad número V-12.030.870, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 311.232, ante su competente autoridad ocurro y expongo:
Estando dentro del lapso legal para contestar la presente demanda, convengo en todas y cada una de sus partes con la misma, reconociendo la deuda mantenida por cuotas de condominio con el Condominio del Conjunto Residencial San Nicolás, con sede en el municipio San Diego, correo electrónico residenciasparquesannicolas@gmail.com por deuda acumulada de los meses de julio de 2.022 a septiembre de 2024, por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 744,26), tal y como se desprende de la pretensión del libelo de la demanda, y en animo de cumplir con el pago de las cuotas de condominio adeudadas, así como las Costas Procesales por Honorarios Profesionales por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 446,55), presento a los autos un abono que efectué a la cuenta corriente identificada con la numeración 0191-0372-2421-0001-5154 de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO cuyo titular es el Condominio del Conjunto Residencial Parque San Nicolas, y quedando registrado SU PRIMER PAGO O ABONO bajo el número de soporte 13046989360, por un monto de Cinco mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolivares (5.688,00), equivalentes a Ciento Veinticinco Dólares Americanos (125$) de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 15 de noviembre de dos mil veinticuatro, la cual se anexa con este escrito, en ese orden y mediante el presente instrumento, me comprometo a ejecutar la obligación pecuniaria de manera voluntaria en un periodo de 120 días.
Con el presente convencimiento, solicito al Tribunal se sirva tener la presente causa como cosa juzgada, procediéndose a homologar este convenimiento, y quedando solamente pendiente de la ejecución total de la obligación.… (omissis)…” (Cursiva de este Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR II
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
En el caso de autos, el convenimiento en cuestión fue celebrado por los ciudadano ESTEBAN JOSÉ LEÓN AGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.148.448, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar Moisés Palacios Copeland, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°311.232 y asi mismo el abogado en ejercicio ABIEL PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, apoderado judicial del Condominio Conjunto Residencial Parque San Nicolás consignó diligencia adhiriéndose al convenimiento.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por el convenimiento presentado en fecha 05 de diciembre de 2024, que corre inserta en los folio 114, asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNALOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por el ciudadano Esteban José León Agudo, titular de la cédula de identidad número V.-7.148.448, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar Moisés Palacios Copeland, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°311.232, en la demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES presentada en su contra por la ciudadana MARIANA ELENA SALAVERRIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.923.866, su carácter administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLÁS, registro de información Fiscal J-317387627, debidamente representando por su apoderado judicial ABIEL PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, En consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:57 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº D-2064
FYM/AVL/gt.
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