REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de enero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-2164
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
DEMANDANTE: Ciudadano YSMAEL ANTONIO GARCÍA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.754.180, domiciliado en el Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio CARMEN CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 227.181.
DEMANDADA: Ciudadana DINOSKA JACQUELINE APONTE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.473.692, domiciliada en el Municipio Miguel Peña, del Estado Carabobo.
ANTECEDENTES I.-
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 26/11/2024, (folio 01 al 07). Seguidamente en fecha 08/12/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 08).
No obstante, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, pasa a realizar las siguientes observaciones: De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en el escrito libelar específicamente en el título, nombrado “SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO”, inserto en el folio uno (01) y su vuelto, textualmente se lee lo siguiente:
“…(Omissis)… nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en la Urb. Virgen del Carmen Municipio San Joaquín, Edo. Carabobo…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR II.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza… “(negrillas y resaltado del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de una solicitud de divorcio por desafecto, en cuyo domicilio conyugal es la siguiente dirección: Urb. Virgen del Carmen Municipio San Joaquín, Edo. Carabobo, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub-iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano YSMAEL ANTONIO GARCÍA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.754.180, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.181 y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar su competencia al Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
DISPOSITIVA III.-
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano YSMAEL ANTONIO GARCÍA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.754.180, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.181, en contra de la ciudadana DINOSKA JACQUELINE APONTE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.473.692. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:05 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. D-2164.
FYM/AVL/zjsg. -
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