REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de enero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-2168
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS
SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ LUIS REINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.832.097, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogado en ejercicio EDDY LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.907.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente demanda con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS, junto con sus recaudos anexos con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 04/12/2024, (folios 01 al 18). Seguidamente en fecha 12/12/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 19).
No obstante, hallándose este Tribunal en la etapa procesal pertinente para emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora, en pleno ejercicio de sus facultades y obligaciones jurisdiccionales, procede a formular las siguientes observaciones preliminares. A través de una revisión exhaustiva, detallada y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el libelo de demanda se lee textualmente lo siguiente:
“…(Omisis)…Es el caso Ciudadano (a) Juez que Yo, JOSE LUIS REINA MENDOZA ya identificado soy hijo de los Ciudadanos CUSTODIO RAMON REINA ROJAS Y MARIA DE LOURDES MENDOZA DE REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 380.629 y V-3.208. 470, casados tal como se evidencia en Acta de matrimonio que consigno con este escrito y copias de cedulas identidad de mi padre y de mi madre que anexo con este escrito, marcados con la letra "A" y "B", igualmente consigno mi Acta nacimiento donde se evidencia quienes son mis padres marcados con la letra "C".
Ahora bien Ciudadano Juez mi padre falleció el día cuatro (04) de mayo del año 2.000 tal como se evidencia en la Acta de defunción que también anexo con este escrito marcado con la letra "D", y mi madre falleció el día dos (02) de abril del año 2011 que también anexo marcado con la letra "E", el problema que se ha presentado con errores es porque se están haciendo las diligencias por el SENIAT para hacer la Declaración Sucesoral y al revisar las Actas de nacimientos me informaron que había que rectificar esos errores donde se ha observado en esa Acta de matrimonio de mi padre y de mi madre, Acta de nacimiento y Acta de defunción de mi hermano JUAN ERNESTO REINA, si observamos el Acta de matrimonio hay un error en el apellido tanto de mi padre y de mi madre que colocaron en el Registro ya que el nombre de mi padre correcto es CUSTODIO RAMON REINA ROJAS esto no fue incluido correctamente si observamos el Acta de matrimonio ahí colocaron el apellido de esta manera REYNA a mi padre y a mi madre cuando su apellido correcto es REINA, tal como se evidencia en su cédula de identidad número V- 380.629 y Copia Fotostática de Partida de Bautismos de mi padre y de mi madre donde están sus nombres correctos. Igualmente si observamos el Acta de nacimiento de mi hermano JUAN ERNESTO REINA que consigno con este escrito marcado con la letra "F" si se observa que en esa Acta de nacimiento hay error porque colocaron el nombre de mi padre de la siguiente manera RAMÓN REINA, cuando su nombre correcto es CUSTODIO RAMON REINA ROJAS, tal como se evidencia en los anexos consignados si observamos también el Acta de Defunción de JUAN ERNESTO que consigno con este escrito marcado con la letra "G" igualmente están los errores de mi padre su nombre correcto es CUSTODIO RAMON REINA ROJAS y no como aparece en esa Acta de Defunción RAMÓN REINA, con relación al nombre de mi madre en esa Acta de defunción de mi hermano ya fue rectificado por el Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo. También hay error en el Acta de Defunción de mi madre donde colocaron el apellido de su esposo de la siguiente manera REYNA cuando el apellido correcto es REINA tal como aparece en esa Acta de Defunción toda esta situación es por lo que acudimos a éste tribunal a los fines de que se ordene la Rectificación de la Acta de Matrimonio de mi padre y Rectificar el nombre de mi padre en la Acta de defunción de mi hermano JUAN ERNESTO REINA MENDOZA, y Acta de Defunción de la Ciudadana MARIA DE LOURDES MENDOZA DE REINA. Ciudadano (a) Juez igualmente consigno copias fotostáticas de partidas de Bautismo de mi padre CUSTODIO RAMON REINA ROJAS, esto debido a que su Acta de nacimiento no aparece en el lugar donde fue presentado por incendio que hubo en ese Registro, ante todo esto se consigna esta Partida de Bautismo emitida por la DIÓCESIS DE SAN FELIPE…” (cursiva y negrillas de este Tribunal)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente solicitud, se observa que el objetivo es la rectificación de errores materiales y de fondo que abarcan la modificación de diversos documentos oficiales; entre ellos el acta de matrimonio de los ciudadanos CUSTODIO RAMON REINA ROJAS y MARIA DE LOURDES MENDOZA DE REINA, acta de nacimiento del ciudadano JUAN ERNESTO REINA y las actas de defunción de los mencionados ciudadanos, cada uno de estos documentos contiene errores específicos qué aunque relacionados requieren de un tratamiento individual debido a la naturaleza única de cada uno de estos documentos.
Por tanto, es menester para este Tribunal evaluar cuidadosamente si las pretensiones formuladas deben de ser tramitadas de manera separada, asegurando así que cada una reciba la atención y tratamiento correspondiente según su naturaleza específica. No obstante, en aras de garantizar la correcta administración de justicia, este Tribunal procederá a evaluar minuciosamente los fundamentos jurídicos y fácticos presentados por la parte solicitante en su escrito libelar, motivo por lo que esta Juzgadora considera ineludible proceder al estudio exhaustivo de la figura establecida en nuestro código adjetivo, específicamente en su artículo 773, así como en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
“Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (cursiva y negrillas de este Tribunal)
En este sentido, resulta fundamental para quien aquí juzga comprender la figura jurídica establecida en el artículo previamente citado el cual se centra en la rectificación de errores materiales, dicho precepto normativo permite la corrección errores como cambios de letras, palabras mal escritas, errores de ortografías, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre otros similares; la importancia de esta disposición radica en su capacidad para garantizar la exactitud y veracidad de los documentos oficiales, lo cual es esencial para la correcta identificación de las personas y la protección de sus derechos.
La rectificación de los errores materiales, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo se erige como un mecanismo jurídico de suma importancia, ya que permite la subsanación manera expedita aquellos errores u omisiones que, aunque no afecten de forma directa el fondo jurídico, pueden generar incertidumbre o algún perjuicio a las partes involucradas; este procedimiento permite asegurar que los documentos oficiales reflejen fielmente la realidad jurídica, contribuyendo así a la seguridad jurídica y a la confianza en el sistema registral y notarial dentro del territorio nacional.
Del mismo modo, es menester señalar que la correcta aplicación de este artículo no solo busca proteger los derechos individuales de los ciudadanos, sino que también fortalece el orden público y la administración de justicia, al evitar que dichos errores materiales puedan derivar en litigios superfluos o en la transgresión de derechos esenciales. Por tal razón, la figura de la rectificación de errores materiales se presenta como una herramienta indispensable para la administración de justicia y la preservación de la integridad y veracidad de los documentos públicos.
En atención a lo antes expuesto esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 12-03-2012, expediente Nº 11-473, COMPETENCIA PARA CONOCER EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DEBIDO A DEROGATORIA DE ESTA NORMA:
“ Por disposición del art. 773 CPC, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales "...como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes...", el procedimiento se reducirá a demostrar ante el z la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez, con conocimiento de la causa, resolverá lo que considere conveniente. Ahora bien, esta norma (art. 773) constituye una excepción, en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, en este supuesto de rectificación, no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el Juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a "...cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes...". Pero se tiene que el art. 773 CPC, fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial. Entonces, con la puesta en vigencia de Ley Orgánica de Registro Civil, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer de las rectificaciones de actas mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el referido art. 773, pues habiendo sido derogada la referida norma, la competencia para rectificar las actas en los supuestos en ella previstos, fue asumida por la administración pública a través de los Registros Civiles. Ahora bien, la LORC, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del art. 773 CPC, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria; por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cuál es la jurisdicción ante la que deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Es así como las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el art. 145 LORC, "...cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...", corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del art. 149 eiusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas "...cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta...". De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los Tribunales como la administración pública a través de los Registros Civiles. Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta. Pues si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el Registrador Civil Pero si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, es necesario resaltar que aun cuando la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el art. 145 antes señalado, según el cual "... La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta..."(cursiva de este Tribunal)
Es importante señalar que se desprende del presente análisis que el artículo 773 del Código Procedimiento Civil, fue derogado por la disposición de derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta nueva normativa establece un procedimiento de rectificación de actas el cual puede ser presentado ante la vía administrativa, eliminando así la necesidad de acudir a la vía judicial para corregir errores materiales u omisiones en las actas provenientes del registro civil.
Con la entrada en vigencia de dicha ley, la jurisdicción ordinaria disminuyó competencia respecto a conocer de las rectificaciones de actas mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. La competencia para rectificar las actas en los supuestos mencionados fue asumida por la administración pública a través de los Registros Civiles. La importancia de esta vía administrativa radica en su capacidad para brindar una solución más expedita y accesible a los ciudadanos, permitiéndoles corregir de manera eficiente las omisiones o errores materiales que no puedan afectar el fondo del acta.
Es por ello que de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil; la administración pública tiene competencia para conocer y resolver las solicitudes de rectificación, cuando se trate de omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo de la misma. Por otro lado, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación cuando existan omisiones o errores que pueda afectar el contenido del fondo del acta conforme a lo dispuesto en el artículo 149 eiusdem. Esta diferenciación es esencial para que los interesados puedan conocer ante qué jurisdicción deben de presentar su solicitud, ya que dependiendo del tipo de omisión o error las actas podrán ser rectificadas mediante la vía administrativa o judicial, según sea el caso.
De este modo, la rectificación de acta puede lograrse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo dictado por los Registros Civiles cuando la competencia es de la administración pública. La vía administrativa en particular se presenta con una herramienta ágil y efectiva para corregir errores simples, garantizando la seguridad jurídica y la confianza en el sistema registral y notarial dentro del territorio nacional.
En el presente caso, es fundamental para esta Juzgadora comprender la naturaleza de los errores materiales que han sido identificados en las actas relacionadas con la presente solicitud realizada por el ciudadano: JOSÉ LUIS REINA MENDOZA. Tras una minuciosa revisión de la documentación presentada considera quien aquí suscribe que este error de transcripción tal como lo es el cambio de letra en el apellido de "REINA" a "REYNA" constituye un mero error material que no afecta el fondo del acta.
En este sentido, resulta claro que la competencia para la rectificación de este error material corresponde a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de la Ley del Registro Civil. Esta disposición normativa permite a la administración pública conocer y resolver las solicitudes de ratificación en casos donde se trata de errores u omisiones materiales que no alteren el contenido esencial de las actas.
Por otro lado, se ha identificado un error en la transcripción del nombre completo del ciudadano CUSTODIO RAMON REINA ROJAS que aparece incorrectamente como RAMÓN REINA este error se caracteriza como un error de fondo debido a que afecta aspectos esenciales del acta y por lo tanto debe ser tratado en sede judicial conforme a lo establecido en los artículos 145 y 149 de la ley Orgánica del Registro Civil vigente en Venezuela.
Es imperativo subrayar que la combinación de estos errores tanto materiales y de fondo en una misma solicitud que pretende la rectificación de diversas actas que debido a su naturaleza se contraponen genera una situación que causa incertidumbre jurídica dado que se tratan de documentos diferentes, rectificaciones que deben ser solicitadas a los órganos correspondientes de forma separada e independiente para garantizar la eficiencia y claridad del procedimiento judicial. En consecuencia, la correcta rectificación de estos documentos no solo resolverá las inconsistencias presentes, sino que también preservará la integridad de derecho deducido correspondiente a la solicitud planteada asegurando que los derechos e intereses de los individuos involucrados sean debidamente resguardados.
Por lo tanto, se insta a la parte solicitante a que acuda ante la vía administrativa competente para realizar la rectificación de los errores materiales señalados. Asimismo, se exhorta a que se realice la solicitud de rectificación por los errores de fondo como lo es la rectificación del nombre del ciudadano CUSTODIO RAMON REINA ROJAS en las actas correspondientes, por ante la vía jurisdiccional correspondiente para su adecuada resolución. En virtud de lo antes expuesto y conforme a los estatutos legales vigentes preliminarmente expuestos se declara inadmisible la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS REINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.832.097, de este domicilio debidamente asistido por abogado en ejercicio EDDY LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.907. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la secretaria, a fin que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº D-2168
FYM/AVL/zjsg. -
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