REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Dieciséis (16) de Enero de 2025.
214º y 165°
PARTE
DEMANDANTE: ANGEL ESTEBAN CONDE LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.059.697.
ABOGADO
APODERADO: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.270.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TAMETOSAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1990, bajo el Nro. 44, Tomo 4-A y Acta de Asamblea inscrita por el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de Noviembre de 2017, bajo el Nro. 01, Tomo 289-A, representada por su PRESIDENTE el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.970.054, y los Ciudadanos ALI MOHAMED AKIL RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.194.278 y NABILA AHMAD HACHEM KADOURA, extranjera, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.485.458.
MOTIVO: DESLINDE.
EXPEDIENTE: Nº D0396.22
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE).
Por escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2022, por el Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.270, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ANGEL ESTEBAN CONDE LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.059.697, contra la Sociedad Mercantil TAMETOSAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1990, bajo el Nro. 44, Tomo 4-A y Acta de Asamblea inscrita por el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de Noviembre de 2017, bajo el Nro. 01, Tomo 289-A, representada por su PRESIDENTE el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.970.054; y los Ciudadanos ALI MOHAMED AKIL RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.194.278 y NABILA AHMAD HACHEM KADOURA, extranjera, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.485.458, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2022, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente D0396.22, nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2023, el Tribunal admite la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2023, presentada por el abogado en ejercicio ROBERTO BAZAN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna emolumentos para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2023, la alguacil de este Tribunal deja constancia que le fueron entregados los medios de traslado para practicar la citación a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2023, la alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda a los fines de practicar la citación a la Sociedad Mercantil TAMETOSAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1990, bajo el Nro. 44, Tomo 4-A y Acta de Asamblea inscrita por el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de Noviembre de 2017, bajo el Nro. 01, Tomo 289-A, representada por su PRESIDENTE el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.970.054, al llegar al lugar, se identifico y se entrevisto personalmente con la persona de recepción la cual, se negó a identificarse, manifestando que el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ, no se encontraba en dicho lugar y desconocía cuando podría llegar. Igualmente en esa misma fecha se traslado a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación, a los ciudadanos ALI MOHAMED AKIL RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.194.278 y NABILA AHMAD HACHEM KADOURA, extranjera, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.485.458, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con la persona encargado de la seguridad del edificio, quien se identifico como Rafael y luego de identificarse, manifestó que los demandados en autos antes mencionados, no se encontraban en el inmueble y no le podía dar acceso al edificio ya que no tenía autorización de a hacerlo. En virtud de lo expuesto es que consigna la respectiva compulsa y el recibo de la Sociedad Mercantil TAMETOSAN C.A, representada por su PRESIDENTE el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ sin firma y las compulsas y recibos respectivos de los ciudadanos ALI MOHAMED AKIL RADA y NABILA AHMAD HACHEM KADOURA, sin firma.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2023, presentada por el abogado en ejercicio ROBERTO BAZAN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita carteles de citación.
Por medio de auto de fecha 28 de Marzo de 2023, el Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil y ordena librar carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2023, presentada por el abogado en ejercicio ROBERTO BAZAN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación y solicita se libren nuevos carteles.
Por medio de auto de fecha 05 de Mayo de 2023, el Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil y ordena librar nuevamente carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2023, presentada por el abogado en ejercicio ROBERTO BAZAN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de los carteles de citación publicados en el diario LA CALLE y NOTITARDE.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2023, el Tribunal acuerda agregar carteles de citación publicados.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2023, presentada por el abogado en ejercicio ROBERTO BAZAN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre de defensor AD-LITEM a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2023, el Tribunal Niega lo requerido en la diligencia de fecha 13 de julio de 2023 consignada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2023, la secretaria de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de fijar cartel de citación, en la morada de la parte demandada, Sociedad Mercantil TAMETOSAN, C.A, representada por su PRESIDENTE el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ y los ciudadanos ALI MOHAMED AKIL RADA y NABILA AHMAD HACHEM KADOURA.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2023, presentada por el abogado en ejercicio HECTOR GARCIA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 294.271, solicita copia simple.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2023, presentada por el abogado en ejercicio HECTOR GARCIA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 294.271, solicita copia simple.
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2023, presentada por el abogado en ejercicio ROBERTO BAZAN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre de defensor AD-LITEM a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2024, el Tribunal acuerda nombrar defensor AD-LITEM de la parte demandada, a la abogada en ejercicio XIOMARA CALDERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.128, y se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de Enero de 2024, por la ciudadana NABIA AHMAD HACHEM KADOURA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.485.458, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR GARCIA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 294.271, otorga poder Apud acta a los abogados en ejercicio HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO Y LIBIA ESTHER VILLA.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de Enero de 2024, por el ciudadano ALI MOHAMED AKIL RADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.485.458, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio HECTOR GARCIA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 294.271, consigna poder y se da por citado.
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2024, los ciudadanos ALI MOHAMED AKIL RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.194.278 y NABILA AHMAD HACHEM KADOURA, extranjera, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.485.458, asistidos por la abogada en ejercicio BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 312.284, confieren poder Apud acta a los abogados ANGEL JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ Y BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscritos en el Ipsa bajo el N° 8.137, 149.973, 139.355 y 312.284, respectivamente.
En fecha 30 de Mayo de 2024, la abogada en ejercicio BRENDA RAMIREZ PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALI MOHAMED AKIL RADA y NABILA AHMAD HACHEM KADOURA, antes identificados, consigna escrito solicita.
Por medio de auto de fecha 06 de Junio de 2024, el Tribunal acuerda agregar a los autos, escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2024, presentada por el abogado en ejercicio ROBERTO BAZAN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita copia simple.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que en fecha 08 de enero de 2023, se libro auto que acuerda nombrar el defensor ad-litem de la parte demandada y desde esa fecha, la parte actora no impulso la presente causa; y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte, para impulsar la notificación del defensor ad-litem designado a la parte demandada, por lo que es, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta demanda; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, por el MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Asimismo indica el artículo 267 del Código de procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Con sustento, como se ratifica en los párrafos retroinsertados en la presente causa, y en base a lo establecido en el antes citado articulo Código de procedimiento Civil Venezolano, es obligado declarar, la pérdida de interés del actor en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a notificar al defensor ad-litem designado, para obtener así una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso de impulso de citación, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 08 de Enero de 2024, no se le dio ningún impulso procesal concerniente a la notificación del defensor ad-litem, designado a la parte demandada, en la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda por DESLINDE, incoado por el Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.270, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ANGEL ESTEBAN CONDE LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.059.697, contra la Sociedad Mercantil TAMETOSAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1990, bajo el Nro. 44, Tomo 4-A y Acta de Asamblea inscrita por el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de Noviembre de 2017, bajo el Nro. 01, Tomo 289-A, representada por su PRESIDENTE el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.970.054; y los ciudadanos ALI MOHAMED AKIL RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.194.278 y NABILA AHMAD HACHEM KADOURA, extranjera, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.485.458, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se publicó siendo la 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp.: D0396.22
LD’A/ZH/PM.
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