REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Valencia, Veintiuno (21) de Enero de 2025.
214º y 165°

PARTE
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio MULTIMAX STORE C.A RIF J-50226790-5, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2022, Bajo el N° 31, Tomo 69, Folios 132 hasta 134.

APODERADO
JUDICIAL
PARTE
DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA MALDONADO NAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.702.

PARTE
DEMANDADA: SERGIO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.561.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).


EXPEDIENTE: Nº D0493.25


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES).


Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, recibido en fecha 12 de Diciembre del año 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCOMPETENTE POR LA CUANTIA), emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 26 de Noviembre de 2024, incoada por la Sociedad de Comercio MULTIMAX STORE C.A, RIF J-50226790-5 representada por su apoderada judicial la abogada MARIA ALEJANDRA MALDONADO NAÑEZ, en contra del ciudadano SERGIO AGUILAR, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda folio dos (02) del expediente, señala, en el:

“… CAPITULO III DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM: … PRIMERO: La cantidad de $200 dólares de los Estados Unidos de América, que corresponden a lo adeudado del mencionado CONTRATO DE COMPRA POR CUOTAS SIN INTERESES que se acompaña como instrumento fundamental, fehaciente de la demanda marcada "B", que equivalen a Bs. 9.157,88 considerando el tipo de cambio de referencia vigente para el día de la interposición del presente libelo de demanda en Bs. 45,7894 por cada dólar de los Estados Unidos de América, monto que corresponde a una deuda de plazo vencido, liquida y exigible, de acuerdo a lo establecido en el contrato mencionado. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 600.00), que equivalen a VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.473,64), considerando el tipo de cambio de referencia vigente para el día de la interposición del presente libelo de demanda en Bs. 45,7894 por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto de daños y perjuicios, así como lucro cesante por el incumplimiento de pago de su obligación acordado en la cláusula quinta del mencionado contrato de compra por cuotas sin intereses, causados desde el vencimiento, hasta la presentación de la demanda…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, el que:

“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”

Por lo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa a la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caso que nos ocupa.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así,…omnisis… una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Según criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:

...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. (Subrayado nuestro)


En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: EL COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS del presente juicio; donde se evidencia que dichas pretensiones se rigen por procedimientos diferentes; el primero de los nombrados es decir, El Cobro De Bolívares se rige por el procedimiento de intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el segundo de los nombrados lo que sería DAÑOS Y PERJUICIOS, se rige por el procedimiento ordinario bajo lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso ni pueden ser acumuladas en una misma demanda por disposición expresa de la Ley, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es evidente que al admitirse las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violenta el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, considera evidente la inepta acumulación de pretensiones lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MALDONADO NAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio MULTIMAX STORE C.A RIF J-50226790-5, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2022, Bajo el N° 31, Tomo 69, Folios 132 hasta 134, contra el ciudadano SERGIO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.561.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA,


ABG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. ZHUANYER HERRERA.

Exp. Nº D0493.25
LD’A/ZH/PM.