REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiuno (21) de Enero de 2025.
214º y 165º
PARTE
DEMANDANTE: ROSA HERMINIA RADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.561.278, representada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.801.373.
ABOGADO
ASISTENTE: LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 81.146.
PARTE
DEMANDADA: JOSE FLORENCIO LEPAGE BOETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.910.240.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
EXPEDIENTE: D0494.25.
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 13 de diciembre de 2024, ante el Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA, actuando en ese acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA HERMINIA RADA RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER LEON, en contra del ciudadano JOSE FLORENCIO LEPAGE BOETT, antes identificados, por TACHA DE FALSEDAD.
Esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar estipula lo siguiente:
“… Siendo el documento de compraventa de inmueble supuestamente suscrito por parte de las vendedoras ciudadanas CARMEN MANRIQUEZ Y MANUELA MANRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.766.158 у V-3.033.561, respectivamente, y por los compradores ciudadanos SIXTO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ Y MARIELA DEL VALLE HENRIQUEZ DE QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.278.519 y V-11.358.329, respectivamente, presentado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia del Estado Carabobo, un instrumento de compraventa de inmueble que quieren hacer vales como público el cual realmente fue forjado en su contenido y lo que es más temerario presentado para su protocolización, por el ciudadano JOSE FLORENCIO LEPAGE BOETT, cédula de identidad V-4.910.240, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, junto con los recaudos CHEQUE y Cédula Catastral al Cuaderno de Comprobantes bajo el números2718 y 2719 y folios 3398-3398 у 3399 y 3399 respectivamente, Planilla Única Bancaria Nro. 31300149550 por Bs. 622.800,00 de fecha 09/09/2019. Este documento quedo inscrito bajo el Número 2019.2315, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con No. 313.7.9.5.1788 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Por lo que hago de su conocimiento que el documento por no cumplirse los requisitos de ley, ya que la titular de derecho de propiedad conforme a la cadena titulativa llevada en los libros del referido Registro es mi representada, quien no se ha desprendido en ningún momento de su titularidad de derecho de propiedad, no existiendo ningún instrumento mediante el cual haya vendido o se desprenda de la propiedad del referido inmueble a favor de ninguna otra persona, el Registro no lo ha incorporado físicamente a los respectivos libros de Protocolización, por lo que a efectos probatorios anexo a la presente acción copia certificada del documento marcado con la letra “D”…como el ciudadano JOSE FLORENCIO LEPAGE BOETT, cédula de identidad V-4.910.240 ya identificados, es una persona desconocida para nosotros, y desconocemos su domicilio… ”
Una vez analizado el escrito libelar, los instrumentos en que se fundamenta la acción, procede esta Juzgadora a determinar la procedencia o no, de un posible litis consorcio. Indica, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche (200) en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p.126, citando a su vez la obra autorizada de Luís Loreto estableció que (…)
“Por su parte, el maestro Devis Echandia, en su obra Compendio de derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que (…)
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.” (Subrayado propio del Tribunal).
En este sentido, en atención, a lo antes señalado esta Juzgadora con respecto a la Inadmisibilidad de la presente demanda, considera oportuno quién decide traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini Exp. ° 2001-0 104, que:
“.. .la revisión de las causales de Inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la Inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres. Es decir, que conforme a lo expresado en el citado criterio jurisprudencial el Juez está plenamente facultado para revisar el auto que admitió la demanda, y de oficio declararlo nulo…”.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda interpuesta, este Tribunal observa que, ciertamente se incurrió en la exclusión, como parte demanda, a los ciudadanos CARMEN MANRIQUEZ y MANUELLA MANRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-3.766.158 y V-3.033.561, respectivamente, quienes actúan en su carácter de VENDEDORAS, y a los ciudadanos SIXTO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ y MARIELA DEL VALLE HENRIQUEZ DE QUINATANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.278.519 y V-11.358.329, respectivamente, actuando en su carácter de COMPRADORES, como suscribientes y actuantes en el Documento a Tachar, objeto de la presente demanda, según consta en el anexo marcado con la letra “D” consignado como recaudo, en copia simple, el cual riela desde el folio 27 hasta el folio 34, ambos inclusive, del presente expediente, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del 2° circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2019, bajo el N° 2019.2315, asiento registral 1, matriculado con el numero 313.7.9.5.1788 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
Tomando en consideración, los articulados, notas doctrinales y jurisprudencia, parcialmente transcritos, se observa que la presente acción, figura como único accionante la ciudadana ROSA HERMINIA RADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.561.278, representada en este acto por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.801.373, y como único accionado el ciudadano JOSE FLORENCIO LEPAGE BOETT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-4.910.240, quien presenta para su protocolización ante el registro público competente el documento de venta suscrito entre los VENDEDORES del referido inmueble, las ciudadanas CARMEN MANRIQUEZ y MANUELLA MANRIQUEZ y los COMPRADORES los ciudadanos SIXTO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ y MARIELA DEL VALLE HENRIQUEZ DE QUINATANA, antes identificados, según el propio dicho del actor en su escrito libelar, por lo que existe una relación jurídica con respecto al objeto en litigio, por cuanto, se evidencia un LITIS CONSORCIO NECESARIO, en el presente caso, se observa que efectivamente, se excluyo a los ciudadanos CARMEN MANRIQUEZ, MANUELLA MANRIQUEZ, SIXTO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ y MARIELA DEL VALLE HENRIQUEZ DE QUINATANA, antes identificados, como parte demandada en la presente acción, además de adolecer del requisito establecido en el articulo 340 numeral 2do (Domicilio del Demandante) del Código de procedimiento Civil, se infiere que es un deber del accionante expresar en la demanda la dirección del demandado, al momento de interponerla, incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, más aún si se observa que en el escrito del libelo de la presente demanda, se advierte dicha omisión. En el presente caso puesto a examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades, a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y las leyes que rigen la materia. En consecuencia esta Juzgadora, precisa que la acción incoada es INADMISIBLE debido a que es necesario el llamamiento al proceso de los ciudadanos CARMEN MANRIQUEZ, MANUELLA MANRIQUEZ, SIXTO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ y MARIELA DEL VALLE HENRIQUEZ DE QUINATANA, antes identificados, como parte demandada, por estar en presencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de TACHA DE FALSEDAD intentada por la ciudadana ROSA HERMINIA RADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.561.278, representada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.801.373, asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 81.146, contra el ciudadano JOSE FLORENCIO LEPAGE BOETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.910.240, por cuanto se evidencia un LITIS CONSORCIO NECESARIO, en la presente acción.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha y siendo las 02:45 pm., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0494.25.-
LD´A/ZH/PM
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