REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veintitrés (23) de Enero de 2025.
214º y 165°
PARTE
DEMANDANTE: STEPHANIE GABRIELA RAMIREZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-22.215.501, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSY MARIA AÑEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 258.973.
PARTE:
DEMANDADA: NO SUMINISTRADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: D0495.25

Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 16 de diciembre de 2024, ante el Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana STEPHANIE GABRIELA RAMIREZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-22.215.501, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELSY MARIA AÑEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 258.973, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar estipula lo siguiente:

“…Por cuanto desconocemos quien sea el propietario, no consta su domicilio exacto u otra dirección que pudiera servir a los fines de practicar la citación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente ante tal imposibilidad solicitamos a este Tribunal se libre oficio al Servicio u Oficina Publico correspondiente…”

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Del extracto del escrito liberal y la concatenación de los artículos parcialmente transcritos, este juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva, consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables, a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estando sometidos bajo estas premisas legales, determinar las causales que admitan o nieguen su admisión; a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, desde sus inicios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a, un orden de prelación de fuentes: Primero: al Código de Procedimiento Civil, Segundo: a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte, se infiere que es un deber del accionante expresar en la demanda, el nombre completo, número de cedula de identidad, el domicilio y la cualidad de ostenta el demandado. Incumplir el demandante con esta obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso. Por lo tanto mal puede esta juzgadora subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, más aún si, se observa que, en el escrito del libelo de la presente demanda, advierte dicha omisión.
En el presente caso puesto a examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades, a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y las leyes que rigen la materia.
Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, identificación de la parte demandad, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Por PRESCRIPCION ADQUISITVA, intentada por la ciudadana STEPHANIE GABRIELA RAMIREZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-22.215.501, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSY MARIA AÑEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 258.973.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2025. Años 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0495.25
LD’A/ZH/RL.