REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintiocho (28) de Enero de 2025.
214º y 165°
PARTE
DEMANDANTE: MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.447.131.
ABOGADO
APODERADO: FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 200.486.
PARTE
DEMANDADA: MILAGROS BEJARANO GEDDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.374.428.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº D0470.24.
En fecha 16 de Julio de 2024, la Ciudadana MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, presentaron demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, ante el Juzgado distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Ciudadana MILAGROS BEJARANO GEDDE, antes identificados.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2024, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0470.24, e insta a aclarar la estimación de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2024, la ciudadana MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, parte demandante, antes identificados, aclara lo instado en auto.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2024, el Tribunal admite la presente causa y una vez se encontrará citada, deberá comparecer en el Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con el Artículo 98 y 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2024, la ciudadana MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, parte demandante, antes identificados, consigna los emolumentos para la practicar de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha consigna poder Apud acta.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2024, la ciudadana alguacil de este Tribunal, deja constancia que le fueron entregados los medios de traslado para practicar la citación.
En fecha 07 de Noviembre de 2024, la ciudadana alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada, la ciudadana MILAGROS BEJARANO GEDDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.374.428, al llegar al lugar, se entrevisto personalmente con la ciudadana a citar, quien se identifico plenamente con su cedula de identidad, acto seguido procedió a identificarse y hacerle saber su presencia en dicho lugar. Seguidamente le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido, le devolvió el recibo debidamente firmado. En virtud de lo antes expuesto, es que consigna el respectivo recibo de citación con firma.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se celebró AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, haciéndose presente el abogado FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 200.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno y conforme al artículo 105 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamiento de vivienda, y se continuó con el presente proceso a etapa de contestación.
En fecha 05 de Diciembre de 2024, el Tribunal, fija los puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y según el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, informa que comenzara a correr el lapso para promover pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio FRANCISCO GUTIERREZ CEBALLOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2025, el Tribunal acuerda agregar y admite las pruebas consignadas.
Este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra LA DEMANDANTE en su libelo lo siguiente:
Sic”…Ciudadano Juez, en fecha 1º de julio de 2001, celebré formalmente un contrato de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS BEJARANO GEDDE, plenamente identificada Up supra que tenía por objeto que tenía por objeto el arrendamiento de un bien inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Edificio "LUCY", piso 2, Nº 302 de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por la duración de un (1) año, prorrogable al vencimiento por periodos iguales, de conformidad a lo estatuido en la Cláusula SEGUNDA del mencionado contrato. El contrato en cuestión se mantuvo así por espacio de cinco (5) años, hasta el día 16 de septiembre del año 2006, cuando se celebra entre la arrendataria MILAGROS BEJARANO GEDDE y mi persona un segundo contrato de arrendamiento, por el término de un (1) año, es decir hasta el año 2007, manteniendo sus efectos en el tiempo y en fecha 1º de novembre 2008 celebré con la arrendataria un nuevo contrato de arrendamiento por el lapso de un (1) año, osea hasta el 1º de noviembre de 2009; cuando finalmente ce celebró un último contrato por el término de seis (6) meses, osea desde el 1º de noviembre hasta el 1º de noviembre 2010. Los cuales acompaño a este escrito marcados B, C, D y E, en ese orden. Para el día 1º de marzo dirigí comunicación a la arrendataria donde le indiqué que no se prorrogaria mas el contrato de arrendamiento entre las partes, por lo cual debería entregarme el inmueble libre de cosas y de personas como estaba estatuido en los contratos de arrendamiento antes señalados, a lo cual se negó, sin exponer los motivos de tal actitud. En reiteradas oportunidades he solicitado a la ciudadana arrendataria la entrega del bien inmueble arrendado, obteniento siempre la misma respuesta nugatoria, asumiendo ahora una actitud contumaz y reaccia en detrimento de mis derechos como propietaria del bien inmueble arrendado. Debido a lo delicado de la situación dirigí escrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Carabobo, con el fin de solicitar el inicio del procedimiento administrativo, previo a la demanda judicial, según consta en Expediente Alfanumérico MC-CARABOBO1026, de conformidad con la Ley que rige la materia y agotadas como fueron los extremos establecios para la solución del conflicto y ante la negativa de la ciudadana arrendataria, mediante acto administrativo HABILITA LA VIA JUDICIAL, Resolución N° 00675-A de fecha 02 de junio del 2014, emanada del prenombrado ente administrativo y la cual incorporo a este escrito para su consideración”.
La PARTE ACCIONADA, no presento Escrito de contestación de demanda, dentro del tiempo legal oportuno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y Escrito probatorio presento:
DOCUMENTALES:
• Marcado con letra “A”, Documento de propiedad del inmueble, en copia simple, Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre de 2013, bajo el N° 2013.4095, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.14858 y corresponde al libro del folio riela del año 2013, el cual riela desde el folio 03 al folio 05, ambos inclusive, del presente expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “B”, Contrato de arrendamiento, en copia simple, suscrito entre la ciudadana MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, (ARRENDADORA) y la ciudadana MILAGROS BEJARANO GEDDE, (ARRENDATARIA), debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 2001, bajo el N° 20, Tomo 90, el cual riela desde el folio 06 hasta el folio 09, ambos inclusive, del presente expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, Contrato de arrendamiento, en copia simple, suscrito entre la ciudadana MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, (ARRENDADORA) y la ciudadana MILAGROS BEJARANO GEDDE, (ARRENDATARIA), debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 189, el cual riela desde el folio 10 hasta el folio 14, ambos inclusive, del presente expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “D”, Contrato de arrendamiento privado, en original, suscrito entre la ciudadana MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, (ARRENDADORA) y la ciudadana MILAGROS BEJARANO GEDDE, (ARRENDATARIA), el cual riela en el folio 15 y en el folio 16 del presente expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “E”, Contrato de arrendamiento privado, en original, suscrito entre la ciudadana MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, (ARRENDADORA) y la ciudadana MILAGROS BEJARANO GEDDE, (ARRENDATARIA), de fecha 01 de Noviembre de 2009, el cual riela desde el folio 17 hasta el folio 19, del presente expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “F”, Notificación de no renovación de contrato, en original, de fecha 01 de Marzo de 2010, el cual riela en el folio 20 del presente expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “G”, Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, en copia certificada, de fecha 02 de Junio de 2014, Numero 00675-A, el cual riela desde el folio 21 hasta el folio 23, ambos inclusive; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el numeral “CUARTO”, en copia certificada, acta de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad, ambos pertenecientes a la ciudadana ISMARY ALEJANDRA VIRGUEZ ROJAS, el cual riela en el folio 38 y el folio 39, ambos inclusive; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, no presento Escrito de Promoción de pruebas, dentro del tiempo legal oportuno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, la parte demandante pretende, el desalojo de un inmueble de su propiedad, arrendado a la parte demandada, constituido por un apartamento ubicado en el edificio “LUCY”, Piso 2, N° 302 de la urbanización las Acacias, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo lo establecido en el artículo 91, numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, por la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble y que a su vez, el último contrato de arrendamiento suscrito, se encuentra vencido. Sin embargo, tal como se estableció en la narrativa, el demandado no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno, lo que hace, que el demandado quede confeso, de conformidad con lo estipulado, en el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta. El demandado podad promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento…”.
Resulta imperioso indicar lo estipulado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. en todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…”. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag.134 y 135 nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante “es contraria a derecho”, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resulta en sentido negativo, no tiene objeto a entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”; así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo Tribunal, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”
Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que, devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso, medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar de defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tomando, especial atención, al articulado del Código de Procedimiento Civil, las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, es importante señalar, que en el presente procedimiento, la parte demandada, no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la Ley, ni promovió pruebas, que contradijera los alegatos de la parte demandante o le favorezcan a este, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, aun cuando se encontraba debidamente citada por el alguacil de este Juzgado y se respetó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, la misma no hizo uso de ello, no efectuó acto alguno para defender sus derechos, no compareció e incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita.
Y como quiera que la parte demandada, ni contradijo lo alegado en actas, con el debido escrito de contestación y nada probó en el lapso probatorio, mientras que, por su parte, la accionante, aporto una serie pruebas documentales, en su escrito libelar y siendo estas ratificadas, en su escrito de promoción de pruebas, entre ellas, la marcada con la letra “A” Documento de propiedad, en copia simple, Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre de 2013, bajo el N° 2013.4095, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.14858 y corresponde al libro del folio riela del año 2013, el cual riela desde el folio 03 al folio 05, del expediente, con lo cual demuestra la propiedad del actor sobre la cosa, así como, la marcado con la letra “F”, Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, en copia certificada, de fecha 02 de Junio de 2014, Número 00675-A, el cual riela desde el folio 21 hasta el folio 23, ambos inclusive, del expediente, como constancia de haber agotado la vía administrativa, destacando, que las partes en la audiencia conciliatoria celebrada ante ese ente administrativo, no llegaron a cabal acuerdo, por ello, dicho ente habilita la vía judicial, cabe resaltar, que dicha resolución concuerda con lo solicitado en actas, es decir, la presente demanda obedece, a que, la parte demandante tiene la necesidad de usar el inmueble para uso propio y su grupo familiar, por lo que, a través de la presente demanda, requiere el desalojo del inmueble que ocupa en la actualidad la ciudadana MILAGROS BEJARANO GEDDE, antes identificada, en calidad de inquilina, demandada.
Aunado a ello, se observa además, que los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, libre de todo apremio, coacción alguna y en base al principio de autonomía de voluntad de las partes, los cuales están marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, se encuentran vencidos, siendo el ultimo suscrito en fecha 01 de Noviembre del 2009, por un lapso de duración de seis meses (06), y de igual forma consta en las actas marcado con la letra “F” notificación escrita, de forma privada, de no renovación de contrato y comienzo de prorroga legal, recibida y firmada por la parte demandada, en fecha 01 de marzo del 2010; por lo que se constata que la parte accionante con las pruebas consignadas, logro demostrar lo alegado, y siendo que las mismas, no fueron tachadas en su oportunidad legal, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, al no producirse en el juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, la parte demandada no hizo uso de la Audiencia de Mediación para alegar a su favor hechos o derecho, ni nada probo para contradecir los alegatos de la parte demandante o pruebas que le favorezcan, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, asimismo, en fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia, con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opera LA CONFESIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.447.131, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 200.486, contra la ciudadana MILAGROS BEJARANO GEDDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.374.428.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la ciudadana MILAGROS BEJARANO GEDDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.374.428, a la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento ubicado en el edificio “LUCY”, Piso 2, N° 302 de la urbanización las Acacias, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0470.24
|