REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintiocho (28) de Enero de 2025.
214º y 165°
PARTE DEMANDANTE (S):
URBANO SANTIAGO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.756.579, actuando en carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la SUCESION URBANO SANTIAGO, Registro de Información Fiscal N° J-41102831-2, integrada por los ciudadanos NESTOR VIRGILIO SANTIAGO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.756.580, URBANO SANTIAGO BECERRA, antes mencionado, AURORA SANTIAGO BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.557.317 y LUIS URBANO SANTIAGO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.842.312, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.247.
PARTE
DEMANDADA (S): La Sociedad De Comercio INVERSIONES ALRAVIR C.A, Registro de Información Fiscal N° J-40106419-1, REPRESENTADA por la ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.065.439.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE
Nro:
D0475.24.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2024, por el ciudadano URBANO SANTIAGO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.756.579, actuando en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la SUCESION URBANO SANTIAGO, Registro de Información Fiscal N° J-41102831-2, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCIA, presentan formal acción de DESALOJO, en contra la Sociedad De Comercio INVERSIONES ALRAVIR C.A, Registro de Información Fiscal N° J-40106419-1, REPRESENTADA por la ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.065.439, por ante el juzgado Distribuidor pertinente, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2024, se le da entrada a la presente demanda, se forma expediente, asignándole el Nro. D0475.24, de igual forma se le insta a aclarar el petitorio y la estimación de la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2024, la parte accionante asistido de abogada, consigna lo instado en auto.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2024, la parte actora asistido de abogada, confiere poder Apud acta.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2024, presentada por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCIA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita copia simple.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2024, presentada por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCIA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal, deja constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 23 de Octubre de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que, se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada, la Sociedad De Comercio INVERSIONES ALRAVIR C.A, representada por la ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.065.439, al llegar al lugar, se entrevisto personalmente con la ciudadana representante de la parte demandada a citar, quien se identifico plenamente con su cedula de identidad, acto seguido procedió a identificarse y hacerle saber su presencia en dicho lugar. Seguidamente le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido, le devolvió el recibo debidamente firmado. En virtud de lo antes expuesto, consignó el respectivo recibo de citación con firma.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2024, el Tribunal, fija fecha para la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciéndose presente únicamente la parte demandante, la cual en acta ratifica la demanda, las pruebas que cursan en el expediente y consigna documentales.
En fecha 05 de Diciembre de 2024, el Tribunal por auto, fija los hechos y los límites de la controversia.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2024, presentada por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCIA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita copia simple.
En fecha 17 de Diciembre de 2024, mediante escrito la parte accionante representada por su apoderada judicial, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2024, el Tribunal acuerda agregar escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2025, el Tribunal, regla y admite las pruebas presentadas.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:
Sic…”En el año 2014 mi padre URBANO SANTIAGO, realizó contrato verbal de arrendamiento por un Local Comercial de su propiedad, con la ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ, representante de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ALRAVIR C.A. Entregándole de buena fe el referido local comercial, del cual era propietario nuestro padre, y se puede constatar según Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego… para que procediera a adecuarlo a su actividad comercial, como lo es la venta de Maniquíes. Todo transcurrió de manera normal y consecuente. Ahora bien, una vez que fallece mi padre, en fecha 31 de enero de 2018, comenzaron los problemas, ya que no había contrato firmado por las partes; se presumía la buena fe de los Arrendatarios; en virtud de nuestro padre haber fallecido, procede mi Hermano Néstor Virgilio Santiago Becerra, hijo y por consecuente Legitimo representante del Acervo Hereditario dejado por mi padre Urbano Santiago a solicitar en fecha 28 de febrero de 2018 por ante la Notaria Pública de San, donde se manifiesta unánime e irrevocable voluntad de No Renovar la relación Arrendaticia, otorgándole dos años de prórroga legal a partir del 15/03/2018. Siendo notificada por parte de funcionarios de dicha Notaria pública y negándose la ciudadana María Virginia Páez a recibir y firmar la notificación legal. Ello se puede evidenciar de Escrito autenticado marcada... Una vez transcurrido el tiempo para que hicieran entrega del inmueble objeto de la presente demanda, comencé como Representante Principal de la Sucesión a ponernos al día con dicha relación contractual. Sin embargo, en fecha 10/4/2024 se inicia un procedimiento administrativo ante la SUNDEE, colocando denuncia… por mi parte, ya habiendo ellos denunciado ante el mismo órgano administrativo, por supuesta negativa de aceptar el pago de las mensualidades; por lo que se acumularon las causas, el motivo de mi denuncia fue la negativa a firmar contrato y a aceptar el ajuste del canon de arrendamiento, por cuanto éste había sido de DOSCIENTOS DOLARES (200$) AL MES, DURANTE EL ÚLTIMO AÑO Y MEDIO. En la celebración de la audiencia de fecha 07/05/2024 ante la mencionada instancia administrativa, se logró acordar la celebración de un Nuevo contrato de Arrendamiento con la Sucesión y ajustar el canon de arrendamiento, cada seis meses. Tal como se evidencia de Acta e Informe levantados al efecto por las autoridades de Sundee luego de celebrada la audiencia…y donde se ordena la celebración de nuevo contrato con la sucesión y ajuste de canon de arrendamiento. Ahora bien, el día 11/05/024 se hizo acto de presencia al local comercial a los fines de conversar para que celebrásemos el contrato de arrendamiento, tanto mi persona como la abogado que me asiste, siendo atendidos por la señor RAFAEL DE JESUS REYES, esposo de la ciudadana María Virginia Páez quien manifestó que, una vez que yo realizara el contrato se lo enviáramos a su abogado, siendo ello ejecutado via whats app. Cumpliendo con ello, sin embargo, fue infructuosa dicha firma ya que no aceptaban las condiciones allí plasmadas, ni mucho menos el monto nuevo del canon de arrendamiento por la cantidad de 350$ mensuales, ya que teniendo 18 meses pagando 200$ era necesario un ajuste del mismo. En fecha 20 de mayo de año que discurre se volvió a acudir al Local comercial dado respuesta negativa a la firma del contrato, tal y como lo indicaran las autoridades del Sundee, evidenciándose una vez más la negativa e incumplimiento a firmar contrato de Arrendamiento con la Sucesión Urbano Santiago. Luego en fecha 17/06/2024 por tercera vez, al local comercial, llevándoles el Contrato, para que firmaran el mismo, encontrándose la Arrendataria María Virginia Páez. Negándose a firmar el contrato, de tal situación se realizó nota en el contrato que se les hiciera entrega, tal como sugiera el Fiscal de la Sundee… En síntesis de los hechos, la ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ, Arrendataria y representante leal de INVERSIONES ALRAVIR C.A. Posee un local propiedad de la Sucesión Urbano Santiago, donde opera comercialmente con fines de lucro, se niega a cumplir directrices del Organismo Sundee, como lo es la celebración de Nuevo Contrato y aceptación de ajuste de canon de arrendamiento. Aunado a la no desocupación del inmueble arrendado, previas solitudes. Por lo que se procede a DEMANDAR EL DESALOJO del Local Comercial, ut supra señalado…”
La PARTE ACCIONADA, dentro del lapso legal establecido, no presento Escrito de contestación de demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar presento las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “A”, Registro Único de Información Fiscal (RIF), en copia simple, perteneciente al ciudadano URBANO SANTIAGO BECERRA, parte demandante, el cual riela en el folio 04 del presente expediente. Aun cuando no es punto debatido, la legitimad del actor, este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “B”, Acta de defunción, en copia simple, perteneciente al ciudadano URBANO SANTIAGO, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 2018, bajo el N° 268, año 2018; el cual riela en el folio 05 y en el folio 06 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “C”, Registro Único de Información Fiscal (RIF); Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 25 de febrero de 2019, expediente N° 2019/0551 y Certificado De Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, de fecha 18 de noviembre de 2020, planilla N° 1990023256, todos los documentos antes señalados, perteneciente a la SUCESION URBANO SANTIAGO, en copia simple, rielan desde el folio 07 hasta el folio 11, ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “D”, Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Cuarto De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, bajo el expediente N° 7247; Declaración de fe de juramento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 07 de abril de 2016, bajo el N° 34, Tomo 92, Folios 183 hasta el 187, del inmueble objeto de debate, todos los documentos antes mencionados en copia simple, los cuales rielan desde el folio 12 hasta el folio 27, ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “E”, Notificación, en copia simple, autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha 28 de Febrero de 2018, el cual riela desde el folio 28 hasta el folio 30, ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “F”, Documento Solicitud de procedimiento, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), sede estado Carabobo, de fecha 10 de abril de 2024, en copia simple, riela desde el folio 31 hasta el folio 39, ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “G”, Documento acta e informe emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), sede estado Carabobo, en copia simple, los cuales rielan en el folio 40 y en el folio 41, del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “H”, Contrato de arrendamiento, en copia simple, riela en el folio 42 y en el folio 43 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con numeral “QUINTO”, Cartas, en original, que rielan desde el folio 59 hasta el folio 62 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, dentro del lapso legal establecido, no presento Escrito de Promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, el ciudadano URBANO SANTIAGO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.756.579, actuando en carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la SUCESION URBANO SANTIAGO, Registro de Información Fiscal N° J-41102831-2, integrada por los ciudadanos NESTOR VIRGILIO SANTIAGO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.756.580, URBANO SANTIAGO BECERRA, antes mencionado, AURORA SANTIAGO BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.557.317 y LUIS URBANO SANTIAGO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.842.312, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.247, en calidad de demandante y ARRENDADOR, presentan formal acción por DESALOJO, en contra de la Sociedad De Comercio INVERSIONES ALRAVIR C.A, Registro de Información Fiscal N° J-40106419-1, REPRESENTADA por la ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.065.439, en calidad de ARRENDATARIA y hoy en día demandado, en la cual pretende con su demanda el DESALOJO, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio el Carmen Sur, Calle 73, Casa Número 94-106, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en base al vencimiento y no renovación del contrato de arrendamiento suscrito de forma VERBAL entre las partes; los mismos, fundamentan su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 40 literal “G” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Resulta importante para quien juzga, realizar previamente un breve análisis, de forma didáctica, sobre las implicaciones que conllevan, el ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, antes de pronunciarse sobre el caso en comento.
El contrato, es una convención que se produce entre dos o más personas y tiene como propósito constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico. Este contrato se produce con ocasión del principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.
La materialización de la exigencia, por el incumplimiento de una de las partes a la relación contractual, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”, así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, “… es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se ve obligado a pagar a aquella” (al arrendador) y de acuerdo con el ordinal 1º del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal “… servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…”. Es claro entonces el carácter BILATERAL DE ESTE TIPO CONTRACTUAL.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE ESA RELACIÓN JURÍDICA QUE A SU VEZ OBLIGA AL DEMANDADO, SIN ESTAR COMPELIDA A DEMOSTRAR EL HECHO NEGATIVO.
Tomando en consideración lo antes explanado, en el caso concreto que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas, se revela la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, la cual plasmaron mediante un contrato de índole verbal, en el inicio de la relación contractual, consagrando entre ellos, las estipulaciones y condiciones por las cuales se regiría la relación arrendaticia, todo ello, en base al principio de autonomía de voluntad de las partes. Es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto, de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, bien sean estos contratos celebrados de forma verbal o por escrito.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia del arrendamiento de un inmueble, constituido por un local comercial. La parte accionante demostró la existencia del contrato, de donde emana la obligación que a su decir incumple el accionado, en consecuencia, es carga del accionado demostrar el cumplimiento todo ello con arreglo a lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Teniendo claro, la parte doctrinaria, sobre EL ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, quien juzga pasa a determinar, el caso bajo estudio. Tal como se estableció en la narrativa, la parte demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno, lo que hace que la parte demandada quede confesa, por ello, resulta imperioso indicar lo estipulado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENDIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARA TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”.
En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…”. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag.134 y 135 nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante “es contraria a derecho”, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resulta en sentido negativo, no tiene objeto a entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”; así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo Tribunal, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”
Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso, medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tomando, especial atención, al articulado del Código de Procedimiento Civil, las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, es importante señalar, que en el presente procedimiento, la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los plazos indicados en la Ley. Ni consignó escrito de pruebas alguno, ni evacuo pruebas, que contradijera los alegatos de la parte demandante o le favoreciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no acreditó documentación fehaciente de la ocupación actual del inmueble, pago alguno que demostrara su solvencia respecto a los cánones de arrendamientos, ni alegación o documentación alguna del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, ni la desocupación del inmueble objeto de la presente causa, por encontrarse vencido el contrato de arrendamiento establecido de forma verbal entre las partes, ni el cumplimiento a lo pactado voluntariamente por las partes ante el ente administrativo (SUNDEE). En tanto que, la parte actora acompañó al libelo y al escrito de promoción de pruebas, documentación que acredita, por parte del demandado la negativa de este en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, incumplimiento por su parte con lo pactado ante el organismo Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), sede Carabobo, lo cual se verifica en el acta e informe levantado por dicho organismo, que rielan en el folio 40 y el folio 41 del expediente, ambas partes celebraron audiencia conciliatoria en sede administrativa, acordando así suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con la ahora SUCESION URBANO SANTIAGO, en cualidad de arrendador, consta además en el expediente, un contrato de arrendamiento redactado bajo las estipulaciones pactadas por las partes ante el organismo administrativo, cuya relación contractual iniciaba en fecha 15 de junio de 2024 y finalizaba en fecha 15 de junio de 2025, observando este juzgado, una nota en su parte infine, manuscrita de fecha 17 de junio del año 2024 indicando la negativa a firmar dicho contrato por parte de la ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ, representante de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ALRAVIR C.A, antes identificados, también fue consignado por la parte actora documento de notificación de no renovación de contrato efectuada por ante notaria pública, así como el documento de propiedad del bien inmueble, declaración y solvencia sucesoral.
Prevalece el principio de la comunidad de la prueba, y es deber de todo juzgador según lo pautado en la legislación venezolana y las reiteradas jurisprudencias aplicar la equidad, garantizando el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades procurando la verdad. Del material probatorio consignado, por medio de pruebas documentales, presentadas todas por la parte actora, las mismas afianzan sus dichos, y al no haber sido impugnados en su oportunidad legal, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no producirse en el juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada. Cabe destacar, que se respeto en todo momento el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, aun cuando estuvo debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, nada efectuó a su favor, ni por si ni por medio de defensor judicial alguno, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita. Lo que hace, que el demandado quede confeso, de conformidad con lo antes señalado.
En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora encuentra que, el demandado de autos no logró demostrar el cumplimiento de su obligación contractual, es por ello que debe prosperar el desalojo demandado, en los términos en que ha sido planteada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión y en fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, LA CONFESIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano URBANO SANTIAGO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.756.579, actuando en carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la SUCESION URBANO SANTIAGO, Registro de Información Fiscal N° J-41102831-2, integrada por los ciudadanos NESTOR VIRGILIO SANTIAGO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.756.580, URBANO SANTIAGO BECERRA, antes mencionado, AURORA SANTIAGO BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.557.317 y LUIS URBANO SANTIAGO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.842.312, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.247, CONTRA la Sociedad De Comercio INVERSIONES ALRAVIR C.A, Registro de Información Fiscal N° J-40106419-1, REPRESENTADA por la ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.065.439.
SEGUNDO: Se condena al demandado, la Sociedad de Comercio INVERSIONES ALRAVIR C.A, Registro de Información Fiscal N° J-40106419-1, REPRESENTADA por la ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.065.439, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio el Carmen Sur, Calle 73, Casa Numero 94-106, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0475.24
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