REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Ocho (08) de Enero de 2025.
214º y 165°
PARTE
DEMANDANTE: DOLLY ELENA SANGUINO CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-17.467.449.
ABOGADA
ASISTENTE: VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 293.884.
PARTE
DEMANDADA: NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.700.047.
ABOGADA
ASISTENTE: KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 135.535.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº D0464.24
En fecha 18 de Junio de 2024, la ciudadana DOLLY ELENA SANGUINO CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-17.467.449, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 293.884; presentaron formalmente demanda por ante el Juzgado distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.700.047.
Por auto, de fecha 21 de Junio de 2024, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0464.24, e insta a aclarar la estimación de la presente demanda y consignar en original o en su defecto fotocopia certificada del título de propiedad.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2024, la ciudadana DOLLY ELENA SANGUINO CALDERON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, antes identificadas, consigna lo instado en auto.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2024, el Tribunal admite la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2024, la ciudadana DOLLY ELENA SANGUINO CALDERON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, antes identificadas, consigna los emolumentos para la practicar de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, consigna poder Apud-acta.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2024, la ciudadana alguacil de este Tribunal, deja constancia que le fueron entregados los medios de traslado para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2024, la ciudadana DOLLY ELENA SANGUINO CALDERON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, antes identificadas, consigna copia simple de sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas en materia de delito de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Carabobo.
En fecha 07 de Agosto de 2024, la ciudadana alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada, la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.700.047, al llegar al lugar observo una puerta de color negro con un diseño en forma de media luna de vidrios que da visión a la parte interna del apartamento, por lo que procedió a realizar los tres toques de ley, observo a través del diseño de la puerta que se acerco una ciudadana la cual inmediatamente se retiro de la misma, sin identificarse. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que consigna la respectiva compulsa y recibo de citación sin firma.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2024, presentada por la abogada en ejercicio VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 23 de Septiembre de 2024, el Tribunal acuerda librar cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2024, presentada por la abogada en ejercicio VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de cartel de citación publicado en el diario LA CALLE. En la misma fecha consigna ejemplar de cartel de citación publicado en el diario NOTITARDE.
Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2024, el Tribunal acuerda agregar carteles de citación publicados.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2024, la secretaria de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de fijar cartel de citación, en la morada de la parte demandada, la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.700.047.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2024, la abogada en ejercicio VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita copia simple.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de Noviembre de 2024, la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.700.047, solicita copia simple, configurándose de esta forma, la citación tacita, conforme al Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2024, presentada por la abogada en ejercicio VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita copia simple.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2024, la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.700.047, asistida por la abogada en ejercicio KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 135.535, se da por notificada en la presente demanda, de igual forma solicita a este Tribunal se fije fecha de audiencia a fin de conciliar con la demandante.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fija fecha de celebración de acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la abogada en ejercicio VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, mediante diligencia, se da por notificada para la audiencia conciliatoria, solicitada por la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se celebró audiencia de acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia, de la ciudadana DOLLY ELENA SANGUINO CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-17.467.449, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 293.884, y de la incomparecencia de la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.700.047.
Por medio auto de fecha 18 de diciembre de 2024, el Tribunal admite las pruebas consignadas.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra LA DEMANDANTE en su libelo lo siguiente:
”…Mi representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido como PH-A de la torre Yaisa, que forma parte del Conjunto Residencial MONTAÑA BLANCA, ubicado en a Urbanización, Valle Blanco, Sector los Mangos, avenida principal, parcela Nro. 3 en Jurisdicción de la parroquia San Jose del municipio Valencia del Estado Carabobo, Código catastral Nro. 08 14.7 0 2523 PPH ΑΡΤΟ PH-A Nro de cuenta 2012-09-0003608 CC2012-00029727, el señalado inmueble, tiene un area total aproximada de CUATRICIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (474 mts2)…El inmueble descrito lo tomo la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ cédula de identidad No. V-20.700.047 como su vivienda, esto debido a que dicho inmueble se to proporcione al ciudadano JUAN ALBERTO REINA OLAYA, extranjero, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-83.406.368 en calidad de préstamo, ya que es mi ex esposo y mi hijo mayor convive con él, y yo tenía que viajar al exterior (Colombia) El ciudadano Juan Alberto Reina Olaya le dio entrada a mi apartamento con la excusa que estaría unos días mientras conseguía otro inmueble para establecerse, el 23 de Junio del 2023 se dio un lamentable hecho de violencia entre ellos, la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, alega que como en su momento el Ministerio Publico específicamente la Fiscalía Decima Sexta tomo como domicilio de la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, ella tiene derechos sobre mi propiedad, sin embargo ese proceso judicial ya ceso debido a que existen una Sentencia definitivamente firme por el Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, la cual no surte ningún efecto ni abre la posibilidad de que yo alla perdido todo tipo de derecho sobre la propiedad que aquí reclamo. Ahora bien, de este evento ya ha pasado casi UN AÑO y la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, aún se mantiene en mi propiedad, sin intención alguna de retirarse, afectándome directamente el derecho a disfrutar y acceder a mi apartamento, en un acto de mera tolerancia he esperado respetuosamente que La ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, se retire de inmueble ya que no posee alguna cualidad para mantenerse en dicha propiedad, continuamente la Junta de condominio se comunica conmigo por la deuda que presenta en el inmueble desde Junio del 2023 dando un total de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.730, 67), los vecino de piso inferiores se han comunicado conmigo por filtraciones que los afectan y que la ciudadana no le da importancia, del igual manera las continuas quejas de los vecinos por la celebraciones que realiza dicha ciudadana en mi propiedad ya que dejan botellas de licores vacías en las áreas comunes, sin mencionar ciudadano Juez que es de mi conocimiento que los electrodomésticos que poseía el inmueble han sido substraído por dicha ciudadana. He de destacara que ha conceptualizado la doctrina como actos que no engendran posesión legítima en aplicación de lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil venezolano, y que se definen como aquellos actos realizados sobre el bien inmueble perteneciente a otro pero con el permiso expreso o tácito de su propietario. Situación que en mi caso no es asi, ya que la ciudadana, se encuentra en mi inmueble sin autorización alguna. Tan es así, el hecho de que la posesión no es legítima, que la misma ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, ingreso bajo mi desconocimiento al inmueble ya que tal ingreso a mi propiedad fue ejecutado por un tercero. En este punto me permito señalar el contenido del artículo 776 del código civil, el cual establece "Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión" Pero es el caso ciudadano Juez que, la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, antes identificada, muy a pesar de haber culminado Legalmente el proceso de Violencia de Genero y agotada mi tolerancia para que la misma entregara de forma voluntaria la desocupación y entrega del inmueble de mi propiedad, esta ha hecho caso omiso a la obligación de entregar el inmueble al cesar el acto de tolerancia, y es el caso que hoy en día posee el inmueble de mi propiedad, y a sabiendas que lo posee de manera ilegitima, ilegal e ilícita, al punto en que no tiene ningún derecho a poseer el mencionado inmueble y ello considerando con énfasis en que él mismo declaró cesante, extinguida y terminada las medidas que le asistía, esta aun permanece en el inmueble. A efectos de lo anterior comparezco por ante este honorable y digno tribunal en mi propio nombre para demandar como en efecto demando por reivindicación a dicho poseedor ilegitimo la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, atendiendo a las siguientes consideraciones de derecho…”
La PARTE ACCIONADA, no presento Escrito de contestación de demanda, dentro del tiempo legal oportuno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y escrito de Promoción de Pruebas presento:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:
• Marcado con la letra “A” Documento de Propiedad, en Copia Certificada, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2023, bajo el N° 2023.1400, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.37816 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, riela desde el folio Diecinueve (19) al folio Veintiséis (26) ambos inclusive del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “B”, Copia simple, del Registro de Vivienda Principal, Nro. SENIAT-00538717, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (SENIAT), de fecha 07 de Julio de 2023, riela en el folio setenta (70) del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “C”, Recibos de Cobro de Condominio, descripción de la relación de gastos emitido por el Conjunto Residencial Montaña Blanca, en copia Simple, los cuales corren desde el folio Setenta y Uno (71) hasta el folio Noventa y Cuatro (94) ambos folios inclusive del expediente. Este tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, no presento Escrito de Promoción de pruebas, dentro del tiempo legal oportuno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se planteo en el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, la parte demandante solicita la restitución de un bien inmueble de su propiedad a la parte demandada quien en la actualidad es el poseedor de dicho bien.
Resulta importante para quien juzga, realizar previamente un breve análisis, de forma didáctica, sobre la ACCION REIVINDICATORIA, antes de pronunciarse sobre el caso en comento. Reivindicar, es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos y calidad de dueño.
El artículo 547 del citado Código Civil señala que:
“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio o indemnización previa..”
El artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece:
”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”.
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
En el presente caso, el Juez de la recurrida después de un análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, no evidencia esta Sala, que en este caso se haya aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, delatada como infringida, sino que por el contrario, el Juez se ciñó a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia de la acción.
En torno al señalamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por parte de la demandada, se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la única denuncia por defecto de actividad en este fallo, y en consecuencia, se declara inconducente.
En referencia a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ‘(...) por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos (...)’, ésta también es improcedente, al estar evidenciado que el Juez de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en total apego a la norma invocada como infringida.…(omissis)…En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee...”
Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil:
“…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.…(omissis)…Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble…”
La anterior decisión fue reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha más reciente, 06 de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, RC N° AA20-C-2015-000657, al establecer:
“La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez). En el sub iudice, la Sala observa que el tribunal superior para confirmar la decisión del juez de primera instancia que había declarado con lugar la demanda de reivindicación incoada por la parte actora INVERSIONES EL LINDERO C.A., hizo suyo el precitado criterio jurisprudencial como se observa de los párrafos de la recurrida transcritos en la resolución de la denuncia que antecede y que para evitar transcripciones innecesarias se dan por reproducidos en este punto del fallo, de los cuales se observa con nitidez que el fallador de alzada interpretó correctamente el contenido y alcance de la preceptiva contemplada en el artículo 548 del Código Civil, al fallar: i.) que había quedado demostrado en actas del expediente el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, ii.) que había quedado demostrada la posesión legítima de la demandante ejercida por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, quien fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A., sobre el inmueble constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo; iii.) que los demandados no demostraron, según su alegato defensivo, que “tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación”, pues no aportaron a los autos elementos “…de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación”; y, iv.) que la parte actora demostró igualmente que el inmueble de su propiedad es el mismo que se encontraba en posesión de la parte demandada.
De las precisiones precedentemente expuestas se reitera que, para la Sala, la actuación del juez de alzada estuvo ajustada a derecho respecto a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues tal como lo presupone y en tal sentido concluyó que si bien el inmueble objeto del contradictorio -conforme al alegato defensivo-, estuvo poseído por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, sin embargo, éste fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A. y, por ende, él ejerció hasta su muerte la posesión sobre el inmueble en nombre de ésta al haberlo aportado en propiedad a la mencionada sociedad mercantil, con todo lo cual estableció el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria planteada ya que los demandados no probaron su pretendida posesión.
De manera que no encuentra la Sala que el juzgador de alzada haya cometido el error de interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil delatado por el recurrente. Así se establece.”
Con respecto a esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:
1. - Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un titulo del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el bien mueble cuya reivindicación se pretende.
2. Cabal identificación de la cosa.
3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación..
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
En el caso concreto, la parte accionante demostró la existencia, de los tres elementos antes señalados, a saber:
1. En cuanto a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra el poseedor actual de la cosa, no propietario la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, tal como quedó probado en las actas del expediente, en especial atención al material probatorio aportado por medio de las pruebas documentales.
2. Con respecto al bien reivindicado, existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Evidenciado esto, con los documentos de propiedad del bien inmueble debidamente registrados, incorporados a las actas en copia certificada y Registro de Vivienda Principal aportados por la parte demandante.
3. El accionante demostró que es propietario del bien inmueble a reivindicar. Evidenciado esto, con los documentos: Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público y el Registro de Vivienda Principal, del bien inmueble objeto de debate, debidamente registrado, incorporados a las actas en Copia Certificada, que rielan en los folios 19 al 26 ambos inclusive y en el folio 70 del presente expediente, en orden correlativo.
Ahora bien, teniendo claro, la parte doctrinaria, sobre la acción reivindicatoria, quien juzga pasa a determinar, el caso concreto, por ello, es necesario señalar, lo que indica el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la CITACION TACITA:
“… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
La citación tácita, viene a ser la misma citación presunta, es decir, aquella que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencias en el expediente. La citación presunta es una de las formas de citación personal, la cual se encuentra contemplada en el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente. La citación se dice presunta, conforme al artículo 1395 del Código Civil, “La presunción legal es una disposición especial que la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.” La presunción legal es, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la verdad de la citación del demandado, aun cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
La Sala De Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, N° de Expediente: 11-255 N° de Sentencia: RC.000654, de fecha: 30 de noviembre 2011.
“(…) Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma (…)”
Por lo que, en base a las anteriores consideraciones, en virtud, de la diligencia, consignada en fecha 27 de Noviembre de 2024, por la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.700.047, que riela en el folio 61 del expediente, en la cual solicita copia simple de los folios 01 al 60 ambos inclusive del presente expediente, es decir, de todo el expediente, para ese momento, se configura así la CITACION TACITA, del demandado en autos.
En este mismo orden, de ideas, es relevante, mencionar lo expuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENDIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARA TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”.
En el presente caso, la demandada, no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la Ley, ni promovió pruebas, que contradijera los alegatos de la parte demandante o le favorezcan a este, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no acreditó documentación fehaciente, pago alguno que demostrara relación jurídica con el propietario del bien inmueble u otro hecho demostrativo de la posesión que ostenta en la actualidad del bien de manera pacífica y reiterada. Cabe destacar y se deduce que la parte demandada tenía conocimiento del presente procedimiento y que jurídicamente no estuvo indefensa, ya que consignó diligencia en fecha 27 de Noviembre de 2024, solicitando copias simple de la totalidad del expediente para ese momento, cumpliéndose así por medio de esta diligencia como ya se indico, la citación tacita, posterior a ello, consigna diligencia asistida de abogado, en fecha 12 de diciembre de 2024, que riela en el folio 63 del presente expediente, dándose por notificada y solicitando a este Tribunal se fije audiencia a los fines de conciliar con la parte demandante en el presente expediente, cabe destacar que, el Tribunal acordó conforme a la diligencia suscrita por la parte demandada, fijando mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2024, que riela en el folio 64 del presente expediente, el acto conciliatorio, constando asimismo en el acta levantada de la audiencia, que riela en el folio 96, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareciendo únicamente la parte demandante, demostrándose así que, la parte demandada la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, además de tener conocimiento de la presente causa y que se respeto en todo momento el derecho constitucional a la debida defensa, nada efectuó a su favor ni por si ni por medio de defensor judicial alguno, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita. Lo que hace, que el demandado quede confeso, de conformidad con lo antes señalado.
Al no haber sido tachadas estas pruebas, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En vista de que, no existe prueba alguna en autos que desvirtúe tal afirmación, es decir, prueba suficiente que demuestre la posesión legitima actual de la parte accionada sobre el bien inmueble o algún hecho documento o pago que demuestre de alguna forma la posesión, además no se produjo en el juicio contradicción de los alegatos inmersos en la demanda, nada probo la parte accionada a su favor, ya que no alegó ni probó la existencia de una relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación, en el transcurso de la causa no alegó otra condición para justificar la ocupación del referido inmueble. Aun cuando, surgen elementos para tener a la parte demandada, cuando menos, como poseedor pacifico, no menos cierto que, no demostró que tuviese derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación, al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación, ya que la parte demandante logró probar ser la propietaria del inmueble objeto de reivindicación, habida cuenta que el material probatorio aportado resultó suficiente.
En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, en especial atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, esta Juzgadora encuentra que el demandado de autos no logró demostrar la posesión legitima del bien inmueble, por lo que en consonancia con la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, en este caso se probo, es por ello que debe prosperar la acción reivindicatoria demandada en los términos en que ha sido planteada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión y en fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, LA CONFESIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana DOLLY ELENA SANGUINO CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-17.467.449, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 293.884.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.700.047, a la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A de la Torre Yaisa, que forma parte del Conjunto Residencial MONTAÑA BLANCA, ubicado en la Urbanización Valle Blanco, Sector los Mangos, Avenida Principal, Parcela N° 3 en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tiene un área total aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (474,00 M2), distribuidos de la siguiente manera: el nivel planta baja del apartamento, ubicado en la planta baja del Pent House, tiene un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174,00 M2), de los cuales CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (155,65 M2), son cubiertos y OCHO METRO CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (8,89 M2), los linderos particulares de este apartamento tipo PH-A, son los siguientes: Nivel Planta Baja: NORTE: con el pasillo de circulación, la escalera, cuarto ducto de basura la fachada interna de la Torre Yaisa y el Apartamento PH-B de la Torre Yaisa; SUR: con la fachada Sur de la Torre Yaisa; ESTE: con la escalera, jardinería y la fachada este de la Torre Yaisa y OESTE: con la faenada oeste de la Torre Yaisa. En el Nivel Planta Alta: NORTE: con la sala de maquinas de los ascensores, la escalera, ductos de servicios, la fachada interna de la Torre Yaisa y el apartamento PH-B de la Torre Yaisa; SUR: la fachada sur de la torre Yaisa; ESTE: con la escalera, la sala de maquinas de los ascensores y la fachada de este de la Torre Yaisa y OESTE: con la fachada Oeste de la Torre Yaisa. En el nivel azotea: NORTE: con la sala de maquinas de los ascensores, la fachada interna de la Torre Yaisa y el apartamento PH-B de la Torre Yaisa; SUR: con la fachada sur de la Torre Yaisa; ESTE: con la sala de maquinas de los ascensores y fachada Este de la Torre Yaisa y OESTE: con la sala de maquinas de los ascensores y la fachada Oeste de la Torre Yaisa. Cuyos linderos y características constan en documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2023, bajo el N° 2023.1400, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.37816 y correspondiente al libro de folio real del año 2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM
D0464.24
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