REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. –
EXPEDIENTE Nº
S-3161-2024
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUDNTE
LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo en Nro 35.222, actuando en representación de las ciudadanas COROMOTO FLORES DE MANFREDI y MARIANA COROMOTO MANFREDI FLORES venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-4.131.317 y V-17.613.871, respectivamente.
MOTIVO
PERPETUA MEMORIA
-I-
NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas del presente expediente el Tribunal observa:
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud asignándole el número S-3161-2024, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal le fijo como fecha para la evacuación de los testigos, en misma fecha la abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE ut supra identificada consigno para su vista y devolución los documentos originales que acompañan en copia simple la presente solicitud. Así mismo la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALES inscrita en el I.P.S.A bajo en Nro. 200.325, consigna escrito de oposición a la presente solicitud consignando copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos decretada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 14 de noviembre de 2024.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se evacuaron los testigos.
Siendo estos las únicas actuaciones que se observan en el expediente.
CAPITULO II
MOTIVA
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
La parte solicitante en su escrito libelar peticiono que:
“... mis representadas requieren comprobar su condición de únicos y universales herederos del De Cujus RAFFAELE MANFREDI CARBONE, solicito respetuosamente, se le conceda Justificativo Suficiente de Perpetua Memoria, para lo cual solicito se sirve interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, a fin de que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, depongan sobre los particulares siguientes: PRIMERO: si conocieron al causante RAFFAELE MANFREDI CARBONE, suficiente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, al igual que a su cónyuge SAIDA COROMOTO FLORES DE MANFREDI, y
a sus hijas MARIANA COROMOTO MANFREDI FLORES y ADRIANA COROMOTO MANFREDI FLORES; SEGUNDO: sí igualmente es cierto y les consta que el ciudadano RAFFAELE MANFREDI CARBONE, falleció en fecha Veintinueve (29) de Julio del 2024, en altamura, Italia; TERCERO: sí igualmente es cierto y les consta que la cónyuge del causante SAIDA COROMOTO FLORES DE MANFREDI, al igual que sus hijas MARIANA COROMOTO MANFREDI FLORES y ADRIANA COROMOTO MANFREDI FLORES, son herederas ab-intestato del prenombrado causante…”
La parte oponente en su escrito expone que:
“…Con su debido respeto acudo ante competente autoridad para hacer Oposición en los términos siguientes: Cursa por ante este tribunal solicitud de perpetua memoria introducida por la Abogada LUISA GOMES, mediante la cual solicita se declaren unos Universales Herederos a los ciudadanos, SAIDA COROMOTO FLORES VIUDA DE MANFREDI, MARIANA COROMOTO MANFREDI FLORES, ADRIANA COROMOTO MANFREDI FLORES, Es el caso ciudadana Juez que el de cujus ciudadano, RAFFAELE MANFREDI CARBONE, falleció ab intestato dejando como Herederos tanto a la esposa SAIDA COROMOTO FLORES de MANFREDI, y la observación que el matrimonio fue celebrado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales y sus hijas MARIANA COROMOTO MANFREDI FLORES y ADRIANA COROMOTO MANFREDI FLORES así como los hijos del primer matrimonio, hijos ANA MANFREDI RIFICI y ESTELA MANFREDI RIFICI, GIUSEPPE MANFREDI RIFICI, hago oposición a la presente solicitud con fundamento en lo establecido en el artículo 937 del código de procedimiento civil, en vista de que la solicitante omitió anexar a todos herederos como lo correcto al respecto de la declaración sural…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante la solicitud presentada, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“… Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Así mismo y en concordancia, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que:
“En el ejercicio de sus funciones, los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables”.
Y en el mismo orden de ideas es menester para quien aquí decide considerar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000306 de fecha 14 de diciembre de 2020, magistrada ponente Dra. Marisela Godoy Estaba, estableció que la cosa juzgada es una sentencia firme contra la cual se han agotado todos los recursos, adquiriendo carácter definitivo e impidiendo que el mismo asunto sea objeto de un nuevo proceso judicial. Todo esto en concordancia con lo anterior, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De lo expuesto se desprende la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, quedando prohibido que un juez conozca nuevamente de una controversia ya decidida mediante sentencia firme.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y por las consideraciones antes expuestas, por ser de orden público la situación antes planteada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse
IMPROCEDENTE la solicitud. Y así debe decidirse
-IV-
DISPOSITIVA
En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud por PERPETUA MEMORIA incoada por la abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo en Nro 35.222, actuando en representación de las ciudadanas COROMOTO FLORES DE MANFREDI y MARIANA COROMOTO MANFREDI FLORES venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-4.131.317 y V-17.613.871, respectivamente
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial en cuanto sea la oportunidad correspondiente para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 11 de la Ley del Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días de enero del año dos mil veinticinco 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las 10:30 am se dictó y público la anterior sentencia.
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS A. CASTILLO
Exp. N° S-3161-2024.-
YAD/vm.-
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