REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 15 de enero de 2025
214º y 165º

DECISION N°: 005-2025

EXPEDIENTE N°: D-1403-24

SOLICITANTE: Ciudadana IRMA CRISALIDA OCHOA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.065.676 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio del año 2024, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 04 y 05 de Junio en el Municipio Carlos Arvelo, presentada por la ciudadana IRMA CRISALIDA OCHOA VARGAS, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS B, en la cual solicita que el Tribunal ordena la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el Nº 584, Tomo II del año 1963, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1963; a la cual se le dio entrada y se admitió en esa misma fecha, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación al Ministerio Publico, y Cartel de Emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. (Folios 01 al 15).
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Alguacil PABLO RODRIGUEZ, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la Fiscal Décimo Séptima (17º) del Ministerio Publico. (Folios 16 y 17).
En fecha 21 de noviembre de 2024, la parte solicitante consignó el ejemplar de diario Notitarde donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento ordenado en la admisión; y se ordenó agregar cartel de emplazamiento como folio útil. (Folios 18 al 20).
Por último, este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2024, practicó cómputo de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrió el lapso de emplazamiento otorgado en el cartel. Igualmente, en esa fecha se dictó auto declarando abierta la solicitud a pruebas, conforme al artículo 771 de Código de Procedimiento Civil (Folio 21 y 22).
Es por lo que verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, se declara concluida la sustanciación de este procedimiento; razón por la cual la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la solicitante que le urge rectificar su acta de nacimiento signada con el Nº 584, Tomo II del año 1963, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1963, ya que al momento de levantar el acta de nacimiento por error involuntario se transcribió erróneamente un apellido que su madre no tiene, indicándose su nombre como PIALINA GONZALEZ, el cual es incorrecto, siendo su nombre correcto, PIALINA VARGAS DE OCHOA. En tal sentido solicita se corrija dicho error material de fondo. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales, la cuales fueron debidamente ratificadas y admitidas durante el lapso probatorio:
1. Copia simple de la cédula de identidad Nº V-7.065.676, correspondiente a la solicitante ciudadana IRMA CRISALIDA OCHOA VARGAS, emitida en fecha 02/12/2023. (Folio 03).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRMA CRISALIDA OCHOA VARGAS, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 584, Tomo II del año 1963; cuya rectificación se pretende; la cual también fue consignada en copia simple. (Folios 04 y 05, Folios 10 y 11).
3. Constancia de búsqueda de los libros de Nacimiento del año 1938, Acta N°167, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo en fecha 13/05/2010, en la cual se manifiesta que dicha Acta no se encontró; la cual también fue consignada en copia simple. (Folio 06 y Folio 12)
4. Acta de Nacimiento de la ciudadana PIALINA VARGAS DE OCHOA, emitida en fecha 13/02/2001, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 167, Folio 84, Tomo I del año 1938; la cual también fue consignada en copia simple. (Folio 07 y Folio 13).
5. Copia simple de la cédula de identidad N° V-1.334.675, correspondiente al ciudadano VALENTIN OCHOA SOSA, padre de la solicitante (Folio 08)
6. Copia simple de la cédula de identidad N° V-2.248.584, correspondiente a la ciudadana PIALINA VARGAS DE OCHOA, madre de la solicitante (Folio 09).
En cuanto a las documentales señaladas en los numerales anteriores, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior y siendo que de las documentales aportadas se demuestra la ocurrencia del error material cometido en el Acta de Nacimiento de la ciudadana IRMA CRISALIDA OCHOA VARGAS, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 584, Tomo II del año 1963; y por cuanto se cumplió con la notificación del Ministerio Público, y la publicación del cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran algún interés directo y manifiesto o que vieran afectados sus derechos e intereses con el presente procedimiento para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, sin que hubiera comparecido alguna persona que hiciera oposición ni al haberse opuesto el Ministerio Público; es por lo que considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos para que proceda la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en los términos solicitados, la cual se ordenará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III.- DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana IRMA CRISALIDA OCHOA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.065.676, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084. SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Güigüe, anotada bajo el Nº 584, Tomo II del año 1963, de la siguiente manera: En donde se lee: “PIALINA GONZALEZ DE OCHOA”, debe leerse: “PIALINA VARGAS DE OCHOA”, por ser esto lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante. Así se decide.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.


La Secretaria,




Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.



En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 12:45 pm, se dejó copia certificada de la misma.

La Secretaria,



Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.









EXP. N° D-1403-24
KSL/CMFG/KGPC.-