LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 16 de enero de 2025
214º y 165º
DECISIÓN N° 006-2025
EXPEDIENTE N° D-1704-24
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTES: Ciudadanos MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN MARITZA ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.772 y V-13.115.137 respectivamente, y ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.935.
DEMANDADO: Ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.088 y V-19.698.868 respectivamente, y ambos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 16 de diciembre de 2024, con motivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, fuera interpuesta por los ciudadanos MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN MARITZA ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.772 y V-13.115.137 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.935, en contra de los ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.088 y V-19.698.868 respectivamente, y ambos de este domicilio; en la cual la parte actora solicitó el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda; siendo que en esa misma fecha se le dio entrada a la demanda (Folios 01 al 136 de la pieza principal). En fecha 19 de diciembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, dictándose el respectivo auto de apertura haciéndose saber de forma expresa, que este Tribunal se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada, una vez que fueran agregadas al mismo las copias certificadas que le fueron solicitadas (folio 01 del presente cuaderno).
En fecha 13 de enero de 2025, la parte actora compareció y consignó a través de diligencia las copias certificadas que le fueron solicitadas; las cuales fueron agregadas por auto de esa misma fecha al presente cuaderno, fijándose como lapso para proveer sobre la medida peticionada los tres (03) días de despacho siguientes a ese (folios 02 al 15). Por lo que estando dentro del referido lapso, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento con respecto a la medida preventiva solicitada en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa del escrito de solicitud de la Medida, que la parte accionante peticiona se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda, en los términos siguientes:
“… CAPITULO IV
DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Solicitamos en consideración al incumplimiento antes señalado, ante el temor fundado de que el demandado pueda intentar burlar nuevamente nuestros Derechos e intereses vendiéndole a otro "QUE SE DICTE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE, Ubicado en la Urbanización Boca de Rio Vereda 18, Sector 1, Casa N°. 04 Parroquia Güigüe Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, OBJETO DE ESTE CONTRATO", de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, "Periculum In Mora" y "Fumus Bonis Iuris" Ahora bien, en el caso de marras, ciudadano Juez se encuentran alegados y demostrados, los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, asi: En cuanto al fumus bonis iuris, se encuentra demostrado con la celebración de una compra-venta fraudulenta y la cual solicitamos la nulidad de la misma y de sus asientos registrales que la convalidan, a fin de resguardar nuestros derechos y no se realice una nueva venta dolosa por parte de los ciudadanos EMERLY BIZAMON COLMENAREZ, JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, Abg. EGLEE COLMENAREZ. Ya que los prenombrados demandados tienen EL GOCE Y DISFRUTE DE LA COSA. Esto significa que debe existir el temor de un daño juridico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo lo denomina la doctrina como "periculum in mora", queda explanado con la frase de nuestra legislación adjetiva: "cuando exista riesgo manifiesto de que de ilusoria la ejecución del fallo". Asi pues periculum in mora, consiste en el peligro en el retardo en la materialización del derecho que se reclama, el cual puede quedar ilusorio al momento de la ejecución de la sentencia constitutiva del derecho reclamado.
… (Omissis)…
En el caso que nos ocupa, observamos que los demandados, han logrado burlar los mecanismos de nuestro sistema registral, al extremo que han sido capaces de materializar la protocolización de un documento que lleva consigo la trasmisión de la propiedad de un inmueble. Lo que nos lleva a presumir, que existe el riesgo manifiesto de que éstos logren Alterar nuevamente los libros o protocolos llevados por la oficina de Registro Público, existiendo por ende el riesgo de quedar inejecutable el fallo, que decida el fondo de la presente controversia. Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, asi pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el libelo de la demanda marcado con la letra "B" en los cuales entre otros se identifica el inmueble que se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, del bien Inmueble in comento, documento que quedó inserto bajo el Número 2021.4, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 307.7.2.10806 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.021, entre los Ciudadanos: JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA con la ciudadana: EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, sobre el cual se solicita el decreto de la medida, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble ya descrito.
… (Omissis)....
Es por las razones y argumentos antes expuestos, que solicitamos formalmente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato y compra venta fraudulenta y que fue identificado up supra.…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada, este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, el cual, se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 586 establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas y cursiva de este Tribunal). Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes mueble.
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
De lo anterior, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso para garantizar la tutela judicial efectiva, las partes podrán pedir, y el Juez acordar las medidas que considere necesarias, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida de secuestro solicitada, por lo que el Juzgador en vista que se trata de una medida nominada deberá verificar los dos (2) supuestos concurrentes que podrían hacerla procedente, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1. Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
… La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.
Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”. Y la disposición contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada; de lo que se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL del contrato de venta inscrito ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2021, bajo el N° 2021.4, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 307.7.2.1.806 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; relativo a un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 04, vereda 18, sector 01, Urbanización Boca de Río, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, el cual fue vendido a través de dicho documento por el ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA a la ciudadana EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, ambos codemandados en el presente juicio; que para el momento de su venta, el inmueble estaba en litigio ante éste mismo despacho, en el expediente N° D-839-19, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, y cuyas copias rielan en la pieza principal insertas a los folios 14 al 134, siendo que de las misma se desprende que efectivamente dicho juicio hace referencia al mismo inmueble, y que en él fungieron como demandantes los ciudadanos MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN MARITZA ESAA CEBALLOS, y como demandado el ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, dicho juicio fue sentenciado en fecha 19 de marzo de 2021, declarándose con lugar la pretensión de los demandantes, siendo que la apoderada judicial del demandado en dicho juicio, Abogada EGLE COLMENARES, se dio por notificada de dicha sentencia en fecha 15 de abril de 2021.
En base a lo anterior, considera quien suscribe que dichos elementos resultan suficientes para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho, lo cual es apreciado por este Juzgador de forma preliminar respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, sino como elementos indiciarios de estar verosímilmente fundada la pretensión, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito conocido como el Fumus Boni Iuris. Así se establece.
En relación al segundo requisito, el periculum in mora, que no es más que el peligro de infructuosidad de ese derecho reclamado en juicio, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. En ese sentido, la parte actora expresamente alega lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, observamos que los demandados, han logrado burlar los mecanismos de nuestro sistema registral, al extremo que han sido capaces de materializar la protocolización de un documento que lleva consigo la trasmisión de la propiedad de un inmueble. Lo que nos lleva a presumir, que existe el riesgo manifiesto de que éstos logren Alterar nuevamente los libros o protocolos llevados por la oficina de Registro Público, existiendo por ende el riesgo de quedar inejecutable el fallo, que decida el fondo de la presente controversia.”; lo cual resulta congruente con el caso de autos, al versar el presente juicio sobre una NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, por una presunta venta registrada mientras aún discurría otro juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, relacionado al mismo inmueble; por lo que atención a dichos alegatos y revisadas las copias certificadas aportadas relacionadas al anterior juicio contenido en el expediente N° D-839-19; se concluye que en este caso sí existe un fundado temor por parte de los demandantes de que ocurra un peligro en la mora o un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte para poner fin a ésta controversia, y considerando que la medida cautelar peticionada busca resguardar la ejecución del futuro fallo, evitando que los demandados por cualquier acto enajene o establezca algún gravamen sobre el inmueble objeto de la Litis; es por lo que en ese sentido, este Juzgador considera perfectamente cumplido el requisito del periculum in mora. Así se establece.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre los alegatos de la parte actora y la valoración de los elementos cursantes en autos, sin afectar el fondo de la controversia, y menos en esta etapa procesal, donde aún no se ha trabado la Litis; concluye este Tribunal, que en este caso los requisitos del “Periculum In Mora” y “Fumus Boni Iuris” se encuentran debidamente cumplidos por la parte demandante, por lo que la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se encuentra totalmente ajustada a derecho; siendo lo procedente decretar la misma, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte demandante en fecha 16 de diciembre de 2024, en el libelo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, fuera interpuesta por los ciudadanos MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ y CARMEN MARITZA ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.772 y V-13.115.137 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.935, en contra de los ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.088 y V-19.698.868 respectivamente, y ambos de este domicilio; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 04, vereda 18, sector 01, Urbanización Boca de Río, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; dicha parcela tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (148,36 m2); cuyos linderos son: Norte: Con la casa N° 06; Sur: Con la casa N° 02; Este: Con la casa N° 23; y Oeste: Con la vereda 18 que es su frente; y su ficha catastral está signada con el alfanumérico 08-02-01-U-005-016-0006-000-N00-001; y cuyo último documento de propiedad registrado lo constituye el documento en litigio, el cual fue protocolizado ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2021, bajo el N° 2021.4, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 307.7.2.1.806 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. SEGUNDO: SE ORDENA a la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la persona del ciudadano Registrador, a que estampe la nota marginal respectiva en el documento protocolizado en fecha 21 de junio de 2021, bajo el N° 2021.4, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 307.7.2.1.806 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; y haga todas las anotaciones a que haya lugar; y posteriormente informe a éste Tribunal haber cumplido con dicha orden; por lo que queda entendido de que no debe protocolizar ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble en litigio; en caso contrario responderá de los daños y perjuicios a que haya lugar. A tal efecto, líbrese oficio y entréguese a la Abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.935, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a la cual se designa como correo especial de ida y vuelta para que lleve el oficio que se libre y recabe sus resultas y las consigne posteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, En Güigüe, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 006-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. Se libró oficio bajo el N° 018-2025.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° D-1704-24 (Cuaderno de Medidas)
KYSL.
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