LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 29 de enero de 2025
214º y 165º
DECISIÓN N° 013-2025
EXPEDIENTE N° D-1683-24
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.309 y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.793.
DEMANDADOS: Ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.636.111, V-28.373.320 y V-30.247.193 respectivamente, y todos de éste domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 22 de octubre de 2024, por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.309 y de éste domicilio, asistido por la Abogada JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.793, contra los ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.636.111, V-28.373.320 y V-30.247.193 respectivamente, y todos de éste domicilio; demanda a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el N° D-1683-24 (Folios 01 al 14).
En fecha 28 de octubre se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados (Folios 15 al 18). Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de las citaciones ordenadas, siendo atendido por los demandados, quienes luego de haber sido impuestos de la citación, se negaron a recibirle las compulsas y a firmarle el recibo (Folios 19 al 34). Motivo por el cual, en fecha 15 de noviembre de 2024, éste Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Secretaria complementar la citación de los codemandados a través de boletas libradas por secretaría (Folios 35 al 38); dejando constancia de las resultas de las mismas en fecha 05 de diciembre de 2024, por lo que a partir de ese día comenzó a transcurrir efectivamente, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para que los demandados dieran contestación a la demandada (Folio 39).
Por último en fecha 24 de enero de 2025, se practicó computo de días de despacho; y por auto separado, se dejó constancia de que había transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento sin que ninguno de los codemandados haya dado contestación a la demanda, por lo que se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (Folios 40 y 41). Por lo que estando dentro del referido lapso, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto a una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ contra los herederos Ab intestato del De Cujus DANIEL JOSÉ VASQUEZ, los ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS; por medio de la cual se pretende la división de un bien inmueble constituido por una franja de terreno y las bienhechurías en él construidas, sobre el cual dichos ciudadanos se hallan en estado de comunidad por tener sobre el referido inmueble derechos pro-indivisos, lo cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 768 del Código Civil, que establece claramente que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. (…)”, dicha demanda se sustancia y decide por el procedimiento especial establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una vez admitida la presente demanda y ordenada la citación de los demandados, ésta se hizo efectiva en fecha 05 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo constar la secretaria en acta levantada en esa fecha, por lo que a partir de ese día inició a computarse el lapso de contestación de la demanda, que según las reglas del procedimiento ordinario, a las que remite el propio artículo 777 del Código adjetivo, es de veinte (20) días de despacho; verificándose del cómputo practicado en fecha 24 de enero de 2024, que transcurrió íntegramente dicho lapso sin que los demandados comparecieran a dar contestación a la demanda y menos aún a efectuar la oposición a la que se contrae el artículo 778 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De lo anterior se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00442 de fecha 29 de junio de 2006, dictada en el Expediente N° 06-098, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el caso: Leidys del valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, estableció lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (…)”

De ello se entiende que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, en el caso de marras los codemandados no sólo no efectuaron la oposición a la partición, sino que más aún, no dieron contestación a la demanda, y en ese sentido resulta aplicable el criterio contenido en la sentencia N° RC.00615 dictada en fecha 08 de agosto de 2006, por la misma Sala de Casación Civil en el expediente N° 06-174, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en el caso: Carlo Antonio Raineri López contra Xojanna Carolina Laya Yanes, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. (…)”

A la luz del criterio anterior, se deduce que en los juicios de partición, si el demandado no contesta la demanda, el cual es el momento procesal en que debe ejercer su defensa formulando oposición, no hay lugar a la figura de la confesión ficta, sino que por el contrario al no haberse planteado discusión respecto a los términos de la partición, se procede a dar por concluida la primera etapa del juicio, y se debe emplazar a las partes a los fines de que concurran al nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 del Código de Procedimiento Civil, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención declarando con o sin lugar la partición.
En el caso sub examine se observa que, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ninguno de los codemandados compareció a efectuar la misma, siendo lo correcto entonces, proceder a emitir pronunciamiento con relación a la procedencia o no de la partición, cerrando así la primera etapa de éste juicio de partición y dando paso a la segunda, tal como señala el tratadista Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, quien señala que “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (...)”. Lo cual a pesar de hacer referencia a la partición de herencia, resulta aplicable por analogía al presente proceso de partición de comunidad ordinaria.
En conclusión, visto los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y aplicando las normas que rigen el presente juicio, se observa que llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y formular oposición, ninguno de los codemandados compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo objeción alguna a la partición demandada, ni se efectuó contradicción sobre el dominio común o sobre el bien a partir, ni se discutió el carácter o cuota de los interesados, razón por la cual, debe este Juzgador observar lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado.
En consecuencia, evidenciado el carácter de título o instrumento fehaciente en que se fundamenta la presente demanda de partición de comunidad ordinaria, el cual lo constituye un documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 2010, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el N° 2010.125, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 307.7.2.1.116 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual queda completamente acreditada la existencia de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos LUIS MANUEL VASQUEZ, DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, sobre el bien inmueble constituido por una franja de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Bolívar, Casa S/N, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con solar que es o fue del ciudadano Rafael Falcón; Sur: Con la Avenida Bolívar que es su frente; Este: Con solar que es o fue de la ciudadana Elena Willewadt Stiryn; y Oeste: Con casa y solar que es o fue de la ciudadana Justina Bolívar de Mújica; y no existiendo controversia respecto al carácter o cuota de las partes, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la procedencia de la partición en los términos en que fue demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por último, debe hacer constar este Sentenciador, que la presente decisión pone fin a la primera fase del procedimiento de partición; por lo que una vez quede firme el presente fallo, se ordenará emplazar a las partes al acto de nombramiento del partidor para el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se establecerá de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.309 y de éste domicilio, asistido por la Abogada JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.793, contra los ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.636.111, V-28.373.320 y V-30.247.193 respectivamente, y todos de éste domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA EMPLAZAR a las partes para que comparezcan al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once horas de la mañana (11:00a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenará librar boletas de notificación una vez quede firme el presente fallo. TERCERO: SE CONDENA en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos, ello conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,




Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.


La Secretaria,




Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.


En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:30 pm, se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria,




Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.






EXP. N° D-1683-24
KSL.-