REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 30 de enero de 2025
214º y 165º

DECISION N°: 015 -2025

EXPEDIENTE N°: S-685-24

SOLICITANTE: Ciudadana PETRA MARGARITA PIÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.780 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA PIÑA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.178

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo del año 2024, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana PETRA MARGARITA PIÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.780 y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA PIÑA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.178, en la cual solicita que el Tribunal ordene la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el Nº 954, Tomo 2 del año 1955, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1955; a la cual se le dio entrada bajo el N° S-685-24. Posteriormente en fecha 12 de marzo del año 2024, se dictó auto de despacho saneador. En fecha 15 de marzo de 2024, la solicitante subsanó el despacho saneador. Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación al Ministerio Publico, y Cartel de Emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. (Folios 01 al 12).En fecha 23 de mayo de 2024, quien suscribe, Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, en su carácter de nuevo Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de éste asunto, ordenando la notificación de la parte demandada y concediendo el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 13). Siendo en esa misma fecha, el Alguacil PABLO RODRIGUEZ, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la Fiscal Décimo Octava (18º) del Ministerio Publico. (Folios 14 y 15). En fecha 27 de junio de 2024, la parte actora dejo constancia que recibió cartel de parte del Tribunal para preceder a su debida publicación en el diario (Folio 18). En esa misma fecha consignó poder apud-acta a su abogado (Folio 19). En fecha 10 de diciembre de 2024, la parte solicitante consignó el ejemplar de diario la Calle donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento ordenado en la admisión (Folio 20 y 21). En fecha 11 de diciembre de 2024, es agregada a los autos diligencia presentada por la solicitante, ordenando agregar cartel de emplazamiento como folio útil. (Folio 22).
Por último, este Tribunal en fecha 14 de enero de 2025, practicó cómputo de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrió el lapso de emplazamiento otorgado en el cartel. Igualmente, en esa fecha se dictó auto declarando abierta la solicitud a pruebas, conforme al artículo 771 de Código de Procedimiento Civil (Folio 23 y 24). Siendo que en fecha 17 de enero de 2025, la parte interesada promovió pruebas; razón por la cual este Tribunal en fecha 22 de enero de 2025, dicto auto admitiendo las pruebas promovidas , (Folio 25 y 26).
Es por lo que verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, se declara concluida la sustanciación de este procedimiento; razón por la cual la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la solicitante que le urge rectificar su acta de nacimiento signada con el Nº 954, Tomo 2 del año 1955, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1955, ya que al momento de levantar mi acta de nacimiento por error involuntario se transcribió erróneamente el nombre de mi madre, indicándose su nombre como CRISTINA ZERPA DE PIÑA, el cual es incorrecto, siendo su nombre correcto, MARIA QUINTINA ZERPA DE PIÑA. En tal sentido solicita se corrija dicho error material de fondo. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales, la cuales fueron debidamente ratificadas y admitidas durante el lapso probatorio:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRMA CRISALIDA OCHOA VARGAS, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 954, Tomo 2 del año 1955; cuya rectificación se pretende. (Folios 02 al 04).
2. Copia simple de la cédula de identidad Nº V-7.065.676, correspondiente a la madre de la solicitante ciudadana MARIA QUINTINA ZERPA DE PIÑA, emitida. (Folio 05).
3. Copia simple de datos filiatorios de la ciudadana MARIA QUINTINA ZERPA DE PIÑA, emitida en fecha 26/06/2006, por la Extinta ONIDEX, quien era para ese entonces el órgano encargado de la materia de identificación y extranjería, la cual tuvo la secretaria a efectus videndi . (Folio 09 y su vuelto).
En cuanto a las documentales señaladas en los numerales anteriores, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior y siendo que de las documentales aportadas se demuestra la ocurrencia del error material cometido en el Acta de Nacimiento de la ciudadana PETRA MARGARITA PIÑA ZERPA, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 954, Tomo 2 del año 1955; y por cuanto se cumplió con la notificación del Ministerio Público, y la publicación del cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran algún interés directo y manifiesto o que vieran afectados sus derechos e intereses con el presente procedimiento para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, sin que hubiera comparecido alguna persona que hiciera oposición ni al haberse opuesto el Ministerio Público; es por lo que considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos para que proceda la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en los términos solicitados, la cual se ordenará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III.- DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana PETRA MARGARITA PIÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.387.780, asistida por la abogada MARIA PIÑA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.178. SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Güigüe, anotada bajo el Nº 954, Tomo 2 del año 1955, de la siguiente manera: En donde se lee: “CRISTINA ZERPA DE PIÑA”, debe leerse: “MARIA QUINTINA ZERPA DE PIÑA”, por ser esto lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante. Así se decide.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.


La Secretaria,




Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.



En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 12:45 pm, se dejó copia certificada de la misma.

La Secretaria,



Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.









EXP. N° S-685-24
KSL/CMFG/YMRE.-