REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, catorce (14) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 1.799-2019
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): MARIANA JOSEFINA PALENCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.787.724, actuando en su carácter de madre del niño JESUS (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de diez (10) años de edad.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANDRÉS ROJAS MACÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.454.391.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante acta levantada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, la ciudadana MARIANA JOSEFINA PALENCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.787.724, actuando en su carácter de madre del niño JESUS (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de diez (10) años de edad, incoa demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JESUS ANDRÉS OCHOA MACÍAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.454.391, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley, dándosele entrada, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, bajo el Nro. 1.799-2019. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes; en esta misma fecha se admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano JESUS ANDRÉS OCHOA MACÍAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-16.454.391, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, el ACTO CONCILIATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se acordó librar Oficio al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, la ciudadana Jueza Provisoria de este Despacho dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2019, fecha en la cual no consta en actas actuación alguna por la parte demandante en relación a dar el impulso necesario para que sea practicada la citación de la parte demandada, así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Según el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado nuestro)

La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, dejó sentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA N° 217 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2.001, expresa:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella.
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe actuación alguna por parte de la demandante desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2019, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin que la parte demandante haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIANA JOSEFINA PALENCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-20.787.724, actuando en su carácter de madre del niño JESUS (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de diez (10) años de edad.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.799-2019.