REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, nueve (09) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 1.990-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE(S): ANGEL MODESTO OLIVERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.561.555, Nro. telefónico 0412 0685813, correo electrónico: angelolivero07@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.765, Nro telefónico 0424 4620655, correo electrónico: mariusabaneta@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: SILENIA ANTONIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.972, Nro. telefónico 0424 4449722, correo electrónico: sileniamendoza972@gmail.com.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido por distribución expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con Oficio N° 283/2024, de fecha trece (13) de noviembre de 2024, signado con el N° 16.357 (Nomenclatura interna de ese tribunal) por Regulación de Competencia por la cuantía, contentivo de juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL MODESTO OLIVERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.561.555, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.765; quien demanda la Partición de la Sociedad Conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 bajo el Nro. 1.990-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes
Ahora bien, la Sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es del siguiente tenor:
(…) omissis…En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de la competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que el ciudadano ÁNGEL MODESTO OLIVERO SÁNCHEZ, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (BS 218.879,00) lo cual equivale a 2542.37 veces la moneda de mayor valor (libras esterlinas 47,20) según el Banco Central de Venezuela.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró su incompetencia en virtud de la cuantía igual al que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2023-0001, publicada en fecha 24 de mayo de 2023, que señala:
“Artículo 1.-Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco Central de Venezuela al momento de interposición del asunto.”
Tomando en consideración, que la fecha de la presentación de la presente demanda fue el 25 de julio de 2024, el monto de la moneda de mayor valor para esa fecha era el euro, el cual tenía un valor de treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (39.72 bs), por 3.000 veces equivale a ciento diecinueve mil bolívares con ciento sesenta céntimos (119,160 Bs.), el valor de la cosa demandada era equivalente a dos mil quinientos cuarenta y dos con treinta y siete (2542,37) veces, lo que se traduce a cien mil novecientos sesenta y ocho con veinticuatro bolívares (100.968,24) por lo que en razón de la cuantía el conocimiento del presente asunto corresponde a un tribunal de municipio conforme al literal “a” del artículo 1 de la Resolución Nº 0001-2023.
Ahora bien, el bien inmueble objeto de la partición está ubicado en el municipio Montalbán del estado Carabobo, sin que las partes eligieran un domicilio especial, resultando concluyente en atención al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE. (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por la cuantía para conocer de la presente pretensión, diferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de noviembre de 2024, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Negritas de este Tribunal)
Por su parte el jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
"...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado". (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. (Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil). Así se observa.
En el caso de autos estamos en presencia de una Regulación de Competencia en razón de la cuantía, siendo necesario traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 24 de mayo de 2023, que señala:
“Artículo 1.-Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
c) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De lo artículo anteriormente transcrito, se desprende que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es competente para conocer por la cuantía la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal. Así se constata.
En razón de lo antes expuesto, y del contenido de la Resolución supra referida, se concluye que este Tribunal de Municipio es COMPETENTE por la cuantía para conocer del presente asunto; en consecuencia, se acepta la Declinatoria de la Competencia, realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho: se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente solicitud por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano ANGEL MODESTO OLIVERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.561.555, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA MENDOZA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.765.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los nueve (09) días del mes de enero de 2025, Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.990-2024.
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