REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 29 de Enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
SOLICITANTE: ABOG. MARIA LUISA HERNANDEZ HICHER (actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRNA LUCIA TORRES CHIRINOS).
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2024, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por la Abogada: MARIA LUISA HERNANDEZ HICHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.238.449, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.811, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRNA LUCIA TORRES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.986.430, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 30-05-2024, anotado bajo el Nº 47, tomo 4, folios: desde el ciento cincuenta y seis (156) hasta el ciento cincuenta y ocho (158), donde la parte solicitante pide se le declare Titulo Supletorio a favor de su poderdante, sobre unas bienhechurías construidas, en un terreno propio, ubicado en la siguiente dirección: La Calle Vizcaya, Sector La Colonia Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma, Estado Carabobo el cual tiene una superficie de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,MTS2); Sus linderos y medidas son las siguientes NORTE: En una distancia de Treinta y Ocho metros con Ocho Centímetros (38,08 Mts2). SUR; En una distancia de Treinta y Dos con Veinte Metros (32,20Mts2), con Prolongación de la Calle Vizcaya que es su frente. ESTE: En una distancia de Treinta y Ocho Metros con Ocho Centímetros (38,08 Mts2) propiedad de Jesús Quijada. OESTE. En una distancia de Treinta y Ocho metros con Ocho Centímetros (38,08 Mts2) con propiedad de David Flores. El aérea de construcción es de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON OCHO CENTIMETROS (283,88MTS2). Con las siguientes características: tres (3), habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, piso de cerámica, paredes de bloque, techo de madera, lavadero, corredores, jardín, estacionamiento, habiendo invertido en dicha construcción con dinero de su propio peculio y únicas expensas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00), lo cual equivale a MIL OCHENTA Y DOS VECES (1082,48), la moneda de mayor de valor cotizada al valor a la tasa del Banco Central de Venezuela. Del día de hoy (libra esterlina GBP a razón de bs 46,19).
En fecha 18 de Junio de 2024 fue recibida en este Tribunal dicha solicitud.
En fecha 19 de Junio de 2024 se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 25 de Julio del 2024, fue admitida cuanto ha lugar en derecho con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 27-06-2024 día fijado y hora para el traslado del Tribunal con la finalidad de verificar si las bienhechurías descritas en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio son ciertas y efectivamente existen y no encontrándose presentes en la Sala de este Despacho el solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal así lo hace constar, en consecuencia declara DESIERTO EL ACTO.
En fecha 02 de Julio del 2024, comparece por la Abogada: MARIA LUISA HERNANDEZ HICHER, anteriormente identificada, y consignó diligencia mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales que respaldan tal solicitud, que rielan en los siguientes folios: tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y su vuelto, cinco (05) y su vuelto, seis (06) y su vuelto, siete (07), ocho (08) y su vuelto, nueve (09) y su vuelto, diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), dieciséis (16), diecisiete (17) y el folio dieciocho (18).
En fecha 03-07-2024, se dicto auto acordando lo solicitado, en el auto anterior.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente Solicitud, aprecia el Tribunal que la parte interesada desde la fecha Tres (03) de Julio de 2024, que el Tribunal acordó la devolución de los documentos originales que respaldan dicha solicitud que cursa por ante este Despacho, la parte interesada no ha realizado actuación alguna.
Comprobado en el caso que desde el auto del Tribunal de fecha 03 de Julio de 2024, han transcurrido más del tiempo reglamentario y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de la parte para continuar impulsando dicha solicitud, es pertinente inferir una FALTA DE INTERES PROCESAL, que se deduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta solicitud; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissi “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen…
Se trata de una situación distinta a la de perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”
Analizado lo anterior ya que lo que se desprende de los autos, se hace inminente declarar en la presente solicitud la pérdida de interés de la parte en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener lo solicitado y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, por lo que en criterio de este sentenciador en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 03-07-2024, no se le dio ningún impulso a la presente solicitud, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE INTERESADA, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE, EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la Abogada: MARIA LUISA HERNANDEZ HICHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.238.449, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.811, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRNA LUCIA TORRES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.986.430, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 30-05-2024, anotado bajo el Nº 47, tomo 4, folios: desde el ciento cincuenta y seis (156) hasta el ciento cincuenta y ocho (158), y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m.) y se dejó copia autorizada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Sol.- 23-24
OJNN/Jl/aap.-
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