REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.
DEMANDANTE: EROS JESUS DANY FIGUEREDO PIÑERO.
DEMANDADA: ENRIQUE JOSE PEREIRA CHINCHILLA y JOSE FERNANDO TOVAR PINTO.
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.
EXPEDIENTE Nº: 1785/23
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con motivo de INTIMACION AL PAGO, procedente del Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por el Ciudadano: EROS JESUS DANY FIGUEREDO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.622.572, teléfono de contacto: 0414-4139659, Correo Electrónico: ejesusfp@gmail.com asistido por la abogada en ejercicio: LETICIA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 40.100, contra los Ciudadanos: ENRIQUE JOSE PEREIRA CHINCHILLA y JOSE FERNANDO TOVAR PINTO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-22.430.267 y V-25.955.843.
En fecha Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés 2023, inserto en el folio (f.08), se le da entrada.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés 2023, inserto en el folio (f.09), se admitió la demanda.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Ocho (08) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés 2023, fecha que el Tribunal admitió la demanda de Intimación de Pago, la parte actora no ha realizado actuación alguna.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada están en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 08/11/23, que el Tribunal admitió la Demanda de Intimación de Pago, la parte actora no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que les corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la parte actora desde más de Un (01) año, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el articulo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de la parte. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así declara.-
III
DECISIÓN
Por lo ante expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE INSTANCIA, en la presente demanda por INTIMACION DE PAGO, incoada por el Ciudadano: EROS JESUS DANY FIGUEREDO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.622.572, teléfono de contacto: 0414-4139659, Correo Electrónico: ejesusfp@gmail.com asistido por la abogada en ejercicio: LETICIA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 40.100, contra los Ciudadanos: ENRIQUE JOSE PEREIRA CHINCHILLA y JOSE FERNANDO TOVAR PINTO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-22.430.267 y V-25.955.843, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco(2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria Accidental,
ABG. MARY CARMEN OBISPO GRANADILLO.
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