REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Dicta la presente:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTE: YESSI JULIE SILVA MORILLO y YEIRI SELENA SILVA MORILLO (Actuando en Nombre propio y representación de la Ciudadana: DIANA CAROLINA SILVA MORIILLO).

MOTIVO: DECLARACION DE UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS.

EXPEDIENTE Nº: 005/24.

SENTENCIA: PERENCION.

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por DECLARACION DE UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, procedente del Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por las Ciudadanas: YESSI YULIE SILVA MORILLO y YEIRI SELENA SILVA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.786.747 y V-27.502.037 respectivamente. Actuando en nombre propio y representación de la Ciudadana: DIANA CAROLINA SILVA MORILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.494.763.
En fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Veinticuatro 2024, inserto F. (19), se admite, se forma el expediente y se acuerda la evacuación de los testigos, para el día Veinticinco (25) de Enero del año 2024 a la Diez horas de la mañana (10:00 AM).
En fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veinticuatro 2024, inserto F.12, Se acuerda auto desierto ya que la parte no se presentó ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, para la evacuación de los testigos.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veinticuatro 2024, fecha en la que este Tribunal acordó auto desierto, la Parte actora no ha realizado actuación alguna.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, observándose que desde la fecha 25/01/2024, en la que el Tribunal acordó auto desierto de la Solicitud de Declaración de Únicas y Universales Herederas, las partes actoras no han realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que les corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde más de Un (01) año, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente solicitud y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así declara.-

III
DECISIÓN
Por lo ante expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud interpuesta por las Ciudadanas: YESSI YULIE SILVA MORILLO y YEIRI SELENA SILVA MORILLO, venezolanas, mayor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.786.747 y V-27.502.037, Actuando en nombre propio y representación de la Ciudadana: DIANA CAROLINA SILVA MORILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.494.763.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOUR.

La Secretaria Accidental,
ABG. MARY CARMEN OBISPO GRANADILLO.