REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, trece (13) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): EGLYS YAMIR MONTOYA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.315.427, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): AMILCAR SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.709.
PARTE (S) DEMANDADA (S): DEXY MILENA CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.085.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 3452-2020.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha once (11) de noviembre de 2020, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA la ciudadana, EGLYS YAMIR MONTOYA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.315.427, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado AMILCAR SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.709, en contra de la ciudadana, DEXY MILENA CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.085; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, recibiendo el físico y dándosele entrada, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, bajo el Nro. 3452-2020. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2020, se admitió la demanda, se ordenó librar orden de comparecencia y recibo de citación a la ciudadana DEXY MILENA CORRO, antes identificada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2020, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda con el fin de practicar la citación a la ciudadana DEXY MILENA CORRO, identificado ut supra, la cual fue positiva por lo que consigna recibo de citación debidamente firmado.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2020, este Tribunal dictó solicitando autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha siete (07) de enero de 2025, la nueva Juez de este Despacho se abocó de oficio en la presente causa, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente demanda se encuentra paralizada desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2020, fecha en la cual este tribunal dicta auto, solicitando a la demandante a consignar este Tribunal dictó solicitando autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), no constando en actas actuación alguna por la parte demandante, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las demandas que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la demandante en la demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas causas, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N.° 2673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La accionante en ningún momento presento actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento; por ende, visto que desde el dieciséis (16) de diciembre de 2020, hasta la presente fecha, transcurrieron cuatro (04) años de despacho, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERÉS de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma.
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