REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, trece (13) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): KEILA MARILUS ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.725.475, domiciliada en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUAN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.522.
PARTE (S) DEMANDADA (S): ALEIDA ELENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.842.751.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 3561-2023.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA la ciudadana, KEILA MARILUS ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.725.475, domiciliada en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, asistida por el abogado JUAN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.522, en contra de la ciudadana, ALEIDA ELENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.842.751; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, recibiendo el físico y dándosele entrada, en fecha veinte (20) de julio de 2023, bajo el Nro. 3561-2023. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, este Tribunal dicto Despacho Saneador ordenando a la demandante a estimar la presente demanda según la Resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, la cual fija el Tribunal.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la demandante, ciudadana KEILA MARILUZ ORTEGA TORRES asistida por el Abogado JUAN MACHADO identificados ut supra a donde subsana lo solicitado por ante este Tribunal.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, se dictó auto agregando diligencia suscrita ciudadana KEILA MARILUZ ORTEGA TORRES asistida por el Abogado JUAN MACHADO identificados ut supra a donde estiman la presente demanda según la Resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó librar orden de comparecencia y recibo de citación a la demandada, ciudadana ALEIDA ELENA ESCALONA, identificada up supra.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la demandante ciudadana KEILA MARILUZ ORTEGA TORRES asistida por el Abogado JUAN MACHADO a donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, ciudadana ALEIDA ELENA ESCALONA, todos identificados ut supra.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido por parte de la ciudadana KEILA MARILUZ ORTEGA TORRES asistida por el Abogado JUAN MACHADO identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la ciudadana ALEIDA ELENA ESCALONA, ya antes identificada.
En fecha once (11) de agosto de 2023, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida por parte de la ciudadana ALEIDA ELENA ESCALONA, identificada ut supra boleta de citación con resultado positivo.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, este Tribunal dicto Despacho Saneador ordenando a la demandante a consignar documento de propiedad del terrero y autorización del propietario, para el Reconocimiento de contenido y firma.
En fecha siete (07) de enero de 2025 la Juez de este Juzgado se aboco de oficio a la presente solicitud.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente demanda se encuentra paralizada desde el día nueve (09) de agosto de 2023, debido a que no existe actuación alguna por la parte demandante y por parte del Tribunal desde el día cinco (05) de octubre de 2023, fecha en la cual este Juzgado dicta despacho saneador, solicitando a la demandante a consignar documento de propiedad del terreno y autorización del propietario, para el reconociendo de contenido y firma, so pena de declarar perdida de interés dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, no constando en actas actuación alguna por la parte demandante, en fecha siete (07) de enero de 2025 la Juez de este Juzgado se aboco de oficio a la presente solicitud, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las demandas que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la demandante en la demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas causas, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N.° 2673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La accionante en ningún momento presento actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento; por ende, visto que desde el día nueve (09) de agosto de 2023 no existe actuación alguna por parte de la Demandante y por parte del Tribunal desde el día cinco (05) de octubre de 2023, fecha en la cual se dictó Despacho Saneador ordenando a la demandante a consignar documento de propiedad del terreno y autorización del propietario; evidenciándose de actas que ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses a contar desde el día cinco (05) de octubre de 2023 hasta el día de hoy trece (13) de enero de 2025 y que el auto dictado por este Juzgado establece cinco (5) días de despacho so pena de declarar perdida de interés, en fecha siete (07) de enero de 2025 la Juez de este Juzgado se aboco de oficio a la presente demanda; y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERÉS de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma.