REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintitrés (23) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: DEISY GRACIELA PERDOMO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.375, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.848.
CÓNYUGE: CARLOS FORTUNATO CORDOVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.228.658, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4826-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana DEISY GRACIELA PERDOMO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.375, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.848; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano CARLOS FORTUNATO CORDOVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.228.658, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4826-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano CARLOS FORTUNATO CORDOVA TORRES, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DEISY GRACIELA PERDOMO PINEDA, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano CARLOS FORTUNATO CORDOVA TORRES, antes identificado.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DEISY GRACIELA PERDOMO PINEDA, donde otorga Poder Apud Acta al abogado CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA, identificados ut supra.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que recibió de la ciudadana DEISY GRACIELA PERDOMO PINEDA, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA, identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano CARLOS FORTUNATO CORDOVA TORRES, antes identificado
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el escrito de solicitud, con el fin de notificar al ciudadano CARLOS FORTUNATO CORDOVA TORRES, antes identificado, y consigna boleta de notificación con resultado positivo, debidamente firmado.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana DEISY GRACIELA PERDOMO PINEDA, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contraje Matrimonio Civil con el Ciudadano: CARLOS FORTUNATO CORDOVA TORRES…omissis… por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón de la localidad de Tinaquillo, del Estado Cojedes, en fecha Catorce (14) de Marzo de 1997, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 31, Folio 36, la cual acompaño a la presente solicitud marcada con la letra “A” (…) (Negrita de la solicitante)
Que (…) De esta unión Matrimonial procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre CARLA FERNANDA CORDOVA PERDOMO…omissis…CARLOS RAFAEL CORDOVA PERDOMO (…) (Negrita de la solicitante)
Que (…) Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: en la Urbanización Parque Bolívar, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Torre XI, Piso 01, Apartamento XI-1-C, Parroquia Ciudad Alianza, Jurisdicción del municipio Guacara del Estado Carabobo (…)
Que (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de siete (07) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja…omissis…interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017) (…)
Que (…) Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…)
Que (…) Durante el lapso de nuestra comunidad de gananciales, pudimos fomentar y adquirir el siguiente Bien Inmueble: Un (01) Apartamento, construido sobre la parcela de terreno Nº LOTE “D”, integrante de la Urbanización Parque Bolívar, Conjunto Residencial Las Trinitarias, situada en la carretera Nacional Valencia- Caracas, tramo Los Guayos-Guacara, jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana DEISY GRACIELA PERDOMO PINEDA, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos DEISY GRACIELA PERDOMO PINEDA y CARLOS FORTUNATO CORDOVA TORRES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la oficina del Registro Civil del municipio Tinaquillo, estado Cojedes, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 31, Folio: 36, año: 1997, que cursa en el folio cinco (05) y folio seis (06) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Parque Bolívar, conjunto residencial las Trinitarias, Torre XI, Piso 01, apartamento XI-1-C, Parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2017, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad, tal como consta en copias simples de actas de nacimiento, insertas en los folios siete (07) y folio nueve (09) del presente expediente, emanadas la primera de la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 1997, inserta bajo el Nº de acta 1308, Folio 104, Año 1997; la segunda, de la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2006, inserta bajo el Nº 642, Año 2006; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial obtuvieron un bien inmueble que liquidar, el cual será liquidado una vez disuelto el vínculo matrimonial; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
|