REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintitrés (23) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: TANIA ROSA FLORES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.073.781, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YULEIDI CASTERIN ALVARADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.627.
CÓNYUGE: WILLIAMS FERNANDO ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.688.456, domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4832-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana TANIA ROSA FLORES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.073.781, de este domicilio, asistida por la abogada YULEIDI CASTERIN ALVARADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.627; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano WILLIAMS FERNANDO ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.688.456, domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4832-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano WILLIAMS FERNANDO ROMERO GONZÁLEZ, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana TANIA ROSA FLORES MONTOYA, asistida por la abogada YULEIDI CASTERIN ALVARADO PEREZ, identificadas ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano WILLIAMS FERNANDO ROMERO GONZÁLEZ, antes identificado.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana TANIA ROSA FLORES MONTOYA, donde otorga Poder Apud Acta a la abogada YULEIDI CASTERIN ALVARADO PEREZ, identificadas ut supra.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que recibió de la apoderada de la solicitante, abogada YULEIDI CASTERIN ALVARADO PEREZ, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano WILLIAMS FERNANDO ROMERO GONZÁLEZ, antes identificado
En fecha ocho (08) de enero de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el escrito de solicitud, con el fin de notificar al ciudadano WILLIAMS FERNANDO ROMERO GONZÁLEZ, antes identificado, y consigna boleta de notificación con resultado positivo, pero sin firmar, ya que el ciudadano antes mencionado se negó a firmar.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana TANIA ROSA FLORES MONTOYA, asistida por la abogada YULEIDI CASTERIN ALVARADO PEREZ, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha catorce (14) de Julio de 1990, contraje matrimonio con el ciudadano WILLIAMS FERNANDO ROMERO GONZÁLEZ…omissis… por ante el Registro Civil del Estado Miranda, Municipio Independencia, Parroquia Santa Teresa del Tuy, acta que se encuentra inserta bajo el Nro. 58, Folio 058, año 1990, la cual anexo al presente escrito signado con la letra “A” (…) (Negrita de la solicitante)
Que (…) siendo nuestro último domicilio conyugal: la Calle Urdaneta, Casa Nro. 105, Barrio Bolívar, Municipio San Joaquín, Guacara Estado Carabobo (…) (Negrita de la solicitante)
Que (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que específicamente desde el 12 de Noviembre de 2.022, nos separamos, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; situación está que comenzó meses antes de separarnos y que ha traído como consecuencia el desafecto y la incompatibilidad de caracteres por ambas partes (…) (Negrita de la solicitante)
Que (…) Durante nuestra unión procreamos dos (02) hijos, que tienen por nombre: WILLIAMS RAFAEL ROMERO FLORES…omissis…BETANIA ALEJANDRA ROMERO FLORES…omissis…tal como se evidencia en las Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” (…) (Negrita de la solicitante)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial adquirimos el siguiente bien a repartir: unas bienhechurías las cuales están enclavadas sobre un Lote de Terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la Calle Urdaneta, Casa Nro. 105, Barrio Bolívar, Municipio San Joaquín, Distrito Guacara Estado Carabobo…omissis…convienen en ceder la totalidad de sus derechos a favor de sus hijos WILLIAMS RAFAEL ROMERO FLORES, y BETANIA ALEJANDRA ROMERO FLORES (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana TANIA ROSA FLORES MONTOYA, asistida por la abogada YULEIDI CASTERIN ALVARADO PEREZ, identificadas ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos TANIA ROSA FLORES MONTOYA y WILLIAMS FERNANDO ROMERO GONZÁLEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos noventa (1990), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del municipio Independencia, estado Miranda, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 58, Folio: 58, año: 1990, que cursa desde el folio tres (03) hasta el folio seis (06) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: calle Urdaneta, casa Nº 105, Barrio Bolívar, municipio San Joaquín del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2022, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad, tal como consta en copias certificadas de actas de nacimiento, insertas en los folios siete (07) y folio ocho (08) del presente expediente, emanadas de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, la primera en fecha veintiocho (28) de abril del 2003, inserta bajo el Nº de acta 374, Folio 74, Tomo II, Año 2003; la segunda, en fecha siete (07) de febrero del año 2007, inserta bajo el Nº 66, Folio 39, Tomo I, Año 2007; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial obtuvieron un bien inmueble que liquidar, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, en fecha doce (12) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el Nº 48, Tomo 3, año 1995, inserto al folio nueve (09) y diez (10) del presente expediente, el cual manifiestan ceder a sus hijos una vez disuelto el vínculo matrimonial; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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