REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticuatro (24) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: NANCY LUX GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.338.479, domiciliada en Chile.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JESSICA LISBETH CHINCHILLA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.993.
CÓNYUGE: CARLOS ANTONIO ALCALA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.491.916, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4644-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana NANCY LUX GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.338.479, domiciliada en Chile, a través de Apoderada ciudadana MAYNE BERLIN GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.957.638, tal como consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda de la Comuna de Santiago de Chile, en fecha cinco (05) de junio del 2018, anotado bajo el Nº 5.361/2018, quien a su vez otorga Poder a la abogada JESSICA LISBETH CHINCHILLA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.993; tal como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo del 2024, anotado bajo el Nº 42, Tomo: 26, Folios: 129 hasta 131; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano CARLOS ANTONIO ALCALA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.491.916, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4644-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de marzo de 2024, se dictó auto solicitando a la solicitante indique si dentro de la unión conyugal obtuvieron bienes que liquidar, ya que en el escrito de solicitud no lo menciona.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la solicitante abogada JESSICA LISBETH CHINCHILLA LOZADA, identificada ut supra, donde indica que dentro de la unión matrimonial los cónyuges no adquirieron bienes.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, se dictó auto agregando lo consignado por la Apoderada Judicial de la solicitante.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, se dictó auto indicando que luego de una revisión exhaustiva se evidenció que el Poder otorgado por la ciudadana MAYNE BERLIN GONZÁLEZ MEDINA, en su condición de Apoderada de la ciudadana NANCY LUX GONZÁLEZ MEDINA, a la abogada JESSICA LISBETH CHINCHILLA LOZADA, identificadas ut supra, es insuficiente, ya que no faculta para intentar el divorcio, por lo que este Tribunal solicita se consigne un nuevo Poder Especial para que la solicitante pueda intentar el Divorcio en nombre de su representada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se recibió escrito presentado por los abogados JESSICA LISBETH CHINCHILLA LOZADA y JESÚS ALBERTO NAVAS BARRIOS, identificados ut supra, donde consignan Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana NANCY LUX GONZÁLEZ MEDINA, antes identificada, para que el mismo sea certificado por los medios electrónicos a través de la Sala Telemática.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, se dictó auto acordando la habilitación de la Sala Telemática para la certificación del Poder Apud Acta.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la certificación del Poder Apud Acta a través de la Sala Telemática, en virtud de que no pudo realizarse el día y hora fijado, por problemas de conectividad.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se habilito la Sala Telemática de este Tribunal, con el fin de certificar Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana NANCY LUX GONZÁLEZ MEDINA, a los abogados JESSICA LISBETH CHINCHILLA LOZADA y JESÚS ALBERTO NAVAS BARRIOS, identificados ut supra, la cual fue posible tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta en el folio veintinueve (29) del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano CARLOS ANTONIO ALCALA VALDEZ, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se realizó nota de testado en el presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la solicitante, abogada JESSICA LISBETH CHINCHILLA LOZADA, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano CARLOS ANTONIO ALCALA VALDEZ.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la Apoderada Judicial de la solicitante, abogada JESSICA LISBETH CHINCHILLA LOZADA, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano CARLOS ANTONIO ALCALA VALDEZ.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se dictó auto acordando practicar la notificación al ciudadano CARLOS ANTONIO ALCALA VALDEZ, antes identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación al ciudadano CARLOS ANTONIO ALCALA VALDEZ, antes identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se recibe opinión fiscal por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, se dictó auto solicitando a la solicitando consigne original o copia certificada de Acta de Matrimonio, ya que la consignada es copia simple.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, se recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la solicitante, abogada JESSICA LISBETH CHINCHILLA LOZADA, identificada ut supra, donde consigna copia certificada de Acta de Matrimonio, tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, se dictó auto agregando copia certificada de Acta de Matrimonio, consignada por la solicitante.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana NANCY LUX GONZÁLEZ MEDINA, a través de Apoderada Judicial abogada JESSICA LISBETH CHINCHILLA LOZADA, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha 20 de Noviembre de 2.012, la ciudadana NANCY LUX GONZÁLEZ MEDINA, antes identificada contrajo matrimonio civil con el CARLOS ANTONIO ALCALA VALDEZ…omissis…según consta en Acta de Matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara, Estado Carabobo, de Fecha 20 de Noviembre de 2.012, Acta Numero 0154, Tomo I, Año 2.012, que anexo a la presente demanda marcada con la letra “D” (…) (Negrita de la solicitante)
Que (…) Durante su unión conyugal no procrearon hijos (…)
Que (…) Como domicilio conyugal inicialmente fijaron la residencia ubicada en Sector Las Maldivas, Primera Calle, Casa número 14750, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo (…)
Que (…) La relación de ambos solo al principio y por muy pocos meses fue armoniosa basada en el respeto y la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que al siguiente año de haber contraído matrimonio comenzaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común, al punto de que ambos dejaran de tenerse afecto y desaparecieron por completo los vínculos y afectos sentimentales entre si…omissis…manifiesta poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…)
Que (…) Durante la existencia de la comunidad conyugal los cónyuges no adquirieron Bienes patrimoniales susceptibles a la comunidad conyugal (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana NANCY LUX GONZÁLEZ MEDINA, a través de Apoderada Judicial abogada JESSICA LISBETH CHINCHILLA LOZADA, identificadas ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Esta Juzgadora observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado en el cual la poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
…representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la ciudadana NANCY LUX GONZALEZ MEDINA supra identificada en los asuntos que se le puedan presentar muy especialmente en el procedimiento de DIVORCIO, que se lleva por este digno Tribunal…
Por ello es necesario sacar a colación lo que indica el artículo 191 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que la cónyuge solicitante no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues ella mostro su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ella se dio cuando otorgo el poder al abogado, teniendo el mismo valor jurídico como si la solicitante se hubiese presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide.
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos NANCY LUX GONZÁLEZ MEDINA y CARLOS ANTONIO ALCALA VALDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 154, Folio: 154, Tomo: I, año: 2012, que cursa al folio cincuenta (50) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector las maldivas, primera calle, casa Nº 14750, Parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2013, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes
que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión favorable, donde nada tiene que objetar a la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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