REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, ocho (08) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: SIMÓN ANTONIO CAZORLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.005, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: WILLIAMS JOSÉ PINTO RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.575.
CÓNYUGE: MARÍA TERESA CAYAMA MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.208, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4740-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha tres (03) de julio 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano SIMÓN ANTONIO CAZORLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.005, de este domicilio, asistido por el abogado WILLIAMS JOSÉ PINTO RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.575; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana MARÍA TERESA CAYAMA MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.208, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4740-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana MARÍA TERESA CAYAMA MAYORA, antes identificada. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano SIMÓN ANTONIO CAZORLA COLMENARES, asistido por el abogado WILLIAMS JOSÉ PINTO RINCONES, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido del ciudadano SIMÓN ANTONIO CAZORLA COLMENARES, asistido por el abogado WILLIAMS JOSÉ PINTO RINCONES, identificados ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, se recibe opinión fiscal por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar a la presente solicitud, siempre que se garantice el debido proceso y se notifique a la cónyuge.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se recibió escrito suscrito por el ciudadano SIMÓN ANTONIO CAZORLA COLMENARES, asistido por el abogado WILLIAMS JOSÉ PINTO RINCONES, identificados ut supra, donde solicita se practique la notificación a la ciudadana MARÍA TERESA CAYAMA MAYORA, antes identificada, a través de los medios electrónicos y consigna número telefónico.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, se dictó auto acordando practicar la notificación a la ciudadana MARÍA TERESA CAYAMA MAYORA, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación a la ciudadana MARÍA TERESA CAYAMA MAYORA, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta inserta al folio veinte (20) del presente expediente.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano SIMÓN ANTONIO CAZORLA COLMENARES, asistido por el abogado WILLIAMS JOSÉ PINTO RINCONES, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En el caso Ciudadano Juez, que contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil en el Oficina de registro Civil, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; de Fecha de, Catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia de Acta de Matrimonio Registra en los libro de matrimonios durante el Año 1992, que acompaño al presente escrito en copia certificada en un folio útil Marcado con la letra “A” (…) (Negrita y Subrayado del solicitante)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección Siguiente. Calle Sucre, casa numero 145, centro de Guacara Estado Carabobo (…) (Subrayado del solicitante)
Que (…) De esta Unión Conyugal No Procreamos Hijos (…) (Negrita y Subrayado del solicitante)
Que (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja Haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Diez (10) Años deje tenerle afecto a mi esposa como pareja solo respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi actual esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el Día Veinte y tres 23 del Mes Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014) (…) (Negrita y Subrayado del solicitante)
Que (…) Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a nuestra relación matrimonial por Invocación expreso del Desafecto (…) (Negrita del solicitante)
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio No Adquirimos, Bienes Inmuebles, ni Bienes Muebles, de gran valor, por tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho (…) (Negrita y Subrayado del solicitante)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano SIMÓN ANTONIO CAZORLA COLMENARES, asistido por el abogado WILLIAMS JOSÉ PINTO RINCONES, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos SIMÓN ANTONIO CAZORLA COLMENARES Y MARÍA TERESA CAYAMA MAYORA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 718, Tomo: III, año: 1992, que cursa al folio cinco (05) y vto., y folio seis (06) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: calle Sucre, casa Nº 145, municipio Guacara estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2014, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes
que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión favorable, donde nada tiene que objetar a la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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