REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, ocho (08) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: LEUDIMAR SARAITH MARTÍNEZ QUINTANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.502.565.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NOENDRY YOAN VICTORA CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.689.
CÓNYUGE: LEÓN ALFREDO YOLL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.960.527, domiciliado en la Ciudad de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4758-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana LEUDIMAR SARAITH MARTÍNEZ QUINTANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.502.565, a través de Apoderado Judicial abogado NOENDRY YOAN VICTORA CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.689, tal como consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha trece (13) de agosto del 2024, anotado bajo el Nº 12, Tomo: 63, Folios: 36 hasta el 38; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano LEÓN ALFREDO YOLL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.960.527, domiciliado en la Ciudad de Chile. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4758-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se dictó auto Acumulando expediente signado bajo el Nº 4725-24 y expediente signado bajo el Nº 4758-24, en virtud que ambas solicitudes coinciden con las mismas partes y misma pretensión y se ordena dar continuidad en el expediente Nº 4758-24; ya que en fecha catorce (14) de mayo 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana LEUDIMAR SARAITH MARTÍNEZ QUINTANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.502.565, a través de Apoderado Judicial abogado NOENDRY YOAN VICTORA CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.689, tal como consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo del 2024, anotado bajo el Nº 27, Tomo: 20, Folios: 88 hasta el 90; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano LEÓN ALFREDO YOLL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.960.527, domiciliado en la Ciudad de Chile. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4725-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, se dictó auto en el expediente signado bajo el Nº 4725-24, solicitando Copia Certificada u Original de Acta de Matrimonio, ya que la consignada por la solicitante, es copia simple.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, en el expediente acumulado y de ahora en adelante bajo el Nº 4758-24, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano LEÓN ALFREDO YOLL GUILARTE, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se realizó nota de testado en el presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la solicitante, abogado NOENDRY YOAN VICTORA CHACÍN, identificado ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Asimismo, solicita se habilite Sala Telemática a los fines de practicar la notificación al ciudadano LEÓN ALFREDO YOLL GUILARTE.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido del Apoderado Judicial de la solicitante, abogado NOENDRY YOAN VICTORA CHACÍN, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se dictó auto acordando practicar la notificación al ciudadano LEÓN ALFREDO YOLL GUILARTE, antes identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación al ciudadano LEÓN ALFREDO YOLL GUILARTE, antes identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se recibe opinión fiscal por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar a la presente solicitud.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana LEUDIMAR SARAITH MARTÍNEZ QUINTANILLA, a través de Apoderado Judicial abogado NOENDRY YOAN VICTORA CHACÍN, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos matrimonio civil por ante la autoridad civil del municipio SAN JOAQUIN del estado Carabobo. En fecha (02) de febrero del año 2017. Según consta en copia de acta de matrimonio asentada bajo el Nº (004), folio (004) año 2017 (…) (Negrita de la solicitante)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: calle GUARICO, casa Nº 7 sector PANAMERICANO Municipio San Joaquín del Estado Carabobo (…) (Negrita de la solicitante)
Que (…) De esta unión matrimonial no procreamos hijos (…)
Que (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (5) años que deje tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el mes de (7) julio del año Dos mil veinte dos (2022) (…) (Negrita de la solicitante)
Que (…) Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a nuestra relación matrimonial por invocación expreso del desafecto (…)
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles, por tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado la ciudadana LEUDIMAR SARAITH MARTÍNEZ QUINTANILLA, a través de Apoderado Judicial abogado NOENDRY YOAN VICTORA CHACÍN, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Esta Juzgadora observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado en el cual la poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
…para que me represente y sostenga mis derecho en cuanto a la SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad a SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 1070 del 09 de diciembre del año 2016, que iniciare por ante los Tribunales correspondientes, ya que estoy casada con el ciudadano, YOLL GUILARTE LEÓN ALFREDO…
Por ello es necesario sacar a colación lo que indica el artículo 191 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que la cónyuge solicitante no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues ella mostro su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ella se dio cuando otorgo el poder al abogado, teniendo el mismo valor jurídico como si la solicitante se hubiese presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide.
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos LEUDIMAR SARAITH MARTÍNEZ QUINTANILLA y YOLL GUILARTE LEÓN ALFREDO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por ante la oficina del Registro Civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 004, Folio: 004, año: 2017, que cursa al folio ocho (08) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: calle Guárico, casa Nº 7, Sector Panamericano, municipio San Joaquín del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2022, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes
que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión favorable, donde nada tiene que objetar a la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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