REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
PARTE (S) SOLICITANTE (S): NIURKA DEL VALLE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.695.583, domiciliada en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 4600-2024.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha siete (07) de marzo de 2024, interpone solicitud de Titulo Supletorio, la ciudadana, NIURKA DEL VALLE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.695.583, domiciliada en el municipio San Joaquín, estado Carabobo, asistida por el Abogado JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, por ante Jornada del Tribunal Móvil, realizada en la Fundación San Joaquín Te Quiero, ubicada en el sector El Remate, municipio San Joaquín del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibiendo el físico y dándosele entrada en esa misma fecha, bajo el Nro. 4600-2024, (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día siete (07) de marzo de 2024, fecha en la cual este tribunal dicto Despacho Saneador, ordenando a la solicitante, consignar autorización del propietario de dicho terreno debidamente notariada; so pena de declarar perdida de interés dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, no constando en actas actuación alguna por la parte solicitante, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la solicitante, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N.° 2673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La accionante en ningún momento presento actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento; por ende, visto que desde el siete (07) de marzo del 2024, hasta la presente fecha, transcurrieron diez (10) meses de despacho, por lo que se declara la pérdida de interés procesal y; en consecuencia, el abandono de trámite en la presente solicitud de Titulo supletorio. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERÉS de la presente solicitud de Titulo Supletorio.
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