REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
PARTE (S) SOLICITANTE (S): AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.330.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): PABLO GUTIERREZ Y NORIS SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.620 y 16.246.
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 4651-2024
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve (09) de abril de 2024, interpone solicitud de INSPECCIÓN OCULAR el ciudadano, AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.040.330, asistido en este acto por los Abogados PABLO GUTIERREZ Y NORIS SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.620 y 16.246; por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada, en fecha once (11) de abril de 2024, bajo el Nro. 4651-2024. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de abril del 2024, se dictó despacho saneador indicando que en el escrito de solicitud la parte mencionó que consignó Decreto de Únicos y Universales Herederos y de la revisión de las actas procesales se deprende que lo consignado correspondía a una copia simple del auto de entrada de dicha declaración, asimismo se evidenció que la parte peticionó la constitución de este tribunal en un galpón donde funciona una Sociedad Mercantil denominada MAINROCA C.A , no obstante no constaba en los autos acta constitutiva de la referida Sociedad de Comercio, ni documento que acreditara propiedad de dicho inmueble o carácter con la que la parte actuaba sobre el mismo, ni se evidenció declaración sucesoral de la cual se pudiera determinar la condición de heredero del ciudadano AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR.
En fecha diecisiete (17) de abril se recibió diligencia suscrita por el ciudadano AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, asistido por la abogada NORIS SUNIAGA, donde subsana lo solicitado por este despacho según auto de fecha doce (12) de abril de 2024, inserto en el folio nueve (09) del presente expediente y consigna copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Inversiones MAINROCA C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, bajo el Nº 79, tomo 71-A, copia simple de la Declaración de Herederos Universales, emanada del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha siete (07) de noviembre del 2023 y copia simple del documento de propiedad del inmueble.
En fecha veintiséis (26) de abril del 2024, se realizó nota de testado en el presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día diecisiete (17) de abril de 2024, fecha en la cual este tribunal recibió diligencia suscrita por el ciudadano AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, asistido por la abogada NORIS SUNIAGA, donde subsana lo solicitado por este despacho según auto de fecha doce (12) de abril de 2024, inserto en el folio nueve (09) del presente expediente, no constando en actas actuación alguna por parte del solicitante, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la solicitante, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Asimismo, tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N.° 2673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La accionante en ningún momento presento actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento; por ende, visto que desde el diecisiete (17) de abril de 2024, hasta la presente fecha, transcurrieron ocho (08) meses de despacho, por lo que se declara la pérdida de interés procesal y; en consecuencia, el abandono de trámite en la presente solicitud de Inspección Ocular. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERÉS de la presente solicitud de Inspección Ocular.
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