REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 27 de enero de 2025
214º y 165º
Expediente N°: 2246-25
SOLICITANTES: Ciudadano MILCIADES EDUARDO ARANGO ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.478; y la ciudadana ANNY LUCIMAR PIÑA DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.789.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO: IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ ARRETURETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.958.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 12 de diciembre de 2024, fue incoada ante el Tribunal distribuidor la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por el ciudadano MILCIADES EDUARDO ARANGO ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.478, y el abogado en ejercicio IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ ARRETURETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.958, apoderado judicial de la ciudadana ANNY LUCIMAR PIÑA DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.789; presentada junto con cinco (05) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara; seguidamente en fecha 08 de enero de 2025 se le da entrada y se ordena formar expediente, posteriormente en fecha 09 de enero de 2025 se dicta auto de despacho saneador.
Por lo que, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 09 de enero de 2025, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que el instrumento fundamental de la pretensión (acta de matrimonio), fue consignada en copia simple, e incompleta; en tal sentido deberá consignar copia certificada.
2) Que no se consignó fotocopia de la acreditación de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado).
Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.…”
De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó a los solicitantes que consignara el instrumento que acompaña la pretensión de la solicitud; ya que fue presentado en copia simple e incompleto; del mismo modo se le solicitó la fotocopia de la acreditación de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) la cual, es un requisito fundamental que ostenta o acredita la condición de abogados con el trámite en curso para que sea válido la representación jurídica; según sentencia de carácter vinculante emanada por la sala de casación social civil de N° 0541 de fecha 13 de noviembre de 2024. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de declararse la inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a los solicitantes por cuanto el mismo estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que los solicitantes ejercieran ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de los interesados cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, transcurrieron los días 13 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, y 24, de enero de 2025, sin que los interesados comparecieran ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una extensión del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano MILCIADES EDUARDO ARANGO ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.478, y el abogado en ejercicio IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ ARRETURETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.958, apoderado judicial de la ciudadana ANNY LUCIMAR PIÑA DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.789. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigesimoséptimo (27°) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 am, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 2246-25
AEUA/MC/NC.-
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