REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, 4SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 30 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 2250-25
PARTES: Ciudadano NELSON ALFREDO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.045.820, en contra de la ciudadana DEISY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.880.410.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN GERARDO VILLEGAS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.061.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, DECLINATORIA DE COMPETENCIA (EN RAZÓN DEL TERRITORIO).
I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2025, por el ciudadano NELSON ALFREDO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.045.820; debidamente asistido por el abogado JUAN GERARDO VILLEGAS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.061; en contra de la ciudadana DEISY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.880.410; por DIVORCIO POR DESAFECTO. Junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 09); siendo distribuida en esa misma fecha a este Tribunal (folio 10). Por auto de fecha 17 de enero de 2025, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 11). En fecha 21 de enero de 2025, se dictó auto de despacho saneador solicitando a la parte interesada, la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana DEISY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA (folio 12); siendo que en fecha 27 de enero de 2025, la parte solicitante compareció a subsanar la omisión señalada (Folios 13 y 14). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de este asunto, pasa a hacerlo a continuación:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se procede a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El articulo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
"…Es Juez competente para conocer de las juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
Negritas y cursiva de este despacho
De igual madera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señala:
Artículo 140: “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal…."
Artículo 140-A: “…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…."
De lo anteriormente citado se puede dilucidar que la competencia territorial corresponde al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar donde los cónyuges hayan fijado su domicilio conyugal.
Siguiendo ese orden de ideas, la Resolución N° 2009-006,dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, En fecha 10/03/2009,publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, signada con el N° 39152 y la cual quedo vigente excepto en lo referente a las cuantías, se estableció lo siguiente:
"Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquiera otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuido.' (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Por lo que una vez revisado el contenido de la normativa y de la Resolución antes transcrita, se evidencia que la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, se deberá proponer en el último domicilio donde hicieron vida los cónyuges antes de desear terminar con el vínculo matrimonial que los une, es decir, en el Tribunal de municipio a que corresponda según ese último domicilio conyugal. Ahora bien, de acuerdo a la afirmación y manifestación realizada por el cónyuge solicitante: “…Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la población de Los Guayos, sector I, Las Agüitas, municipio Los Guayos del estado Carabobo….”, tomando en cuenta que este Tribunal es competente únicamente en los municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no queda más que concluir, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta en el caso de marras, por el territorio no corresponde a este despacho. Y ASI SE DECLARA
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto está atribuido exclusivamente a los Tribunales De Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente solicitud, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón del Territorio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la solicitud que por DIVORCIO POR DESAFECTO fuera interpuesta por el ciudadano NELSON ALFREDO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.045.820; debidamente asistido por el abogado JUAN GERARDO VILLEGAS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.061; en contra de la ciudadana DEISY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.880.410. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Mariara, al trigésimo (30°) día del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 2250-25
AEUA/MC/NC.-
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