SOLICITANTES: YUDARMIS JOHANA AGUILAR SALINAS

ABG. ASISTENTE: ENEYDA JOSEFINA CASTRO
INPREABOGADO: 237.737
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº 3158-S-24
SENTENCIA: DECLINATORIA

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año 2024, se recibió del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de TITULO SUPLETORIO; presentada por la Ciudadana: YUDARMIS JOHANA AGUILAR SALINAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.173.733, asistida por el Abogada en ejercicio ENEYDA JOSEFINA CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 237.737, resultando este Tribunal para conocer la presente Solicitud, alegando que en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicado en Sector Vista Alegre, Calle Victoria, Casa Nº 17-1, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Con Certificado de Empadronamiento N°08-03-01-U01-29-10-31-00-N00-001, de fecha 10/12/2024. Tiene una Superficie de Terreno de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (666,68 M2). El cual se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 22,15 M. con Inmueble que fue o es de Teresita Mendez; SUR: En 22,15 M., con Calle Victoria. ESTE: En 33,15 M con Inmueble que fue o es de Flores Darwin; OESTE: En 33,15 M con Inmueble que fue o es de Yudarmi Aguilar, según Certificado de Empadronamiento emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Diego Ibarra. Que para efectos legales, necesitan comprobar sobre los derechos de propiedad de las bienhechurías, solicitan sea decretado Titulo Supletorio de la Propiedad. Llegada la oportunidad para la pronunciación del Tribunal sobre la acción, encontró, que la parte actora pide Solicitud de Titulo Supletorio de un inmueble construido en un lote de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Cuya competencia no corresponde a este Tribunal, pues la misma pertenece al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así como ajustar la actividad agroproductiva en las tierras arriba señaladas a los lineamientos que dictare el Instituto Nacional de Tierras, en función al Plan de Seguridad Agroalimentaria y el Manual de Mejoramiento de Tierras. De conformidad con lo establecido en los artículos 209, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la producción Agrícola y la soberanía alimentaria, en concordancia con los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no, juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”, “… la Sala Especial primero: considera que los terrenos (INTI) denotan carácter Agrario…” Artículo 2 Nº 1 Ley de Tierras y desarrollo Agrario, Sentencia 8 15 de Enero 2015.
“Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela/2010. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
Remítase con Oficio en su oportunidad al citado Juzgado. Así se decide.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; San Joaquín, a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025).- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-