SOLICITANTES: EGLEN JOSEFINA MACHADO VILLEGAS
ABG. ASISTENTE: ROSANGEL J. PARACARE C.
INPREABOGADO: 305.607
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº 3162-S-25
SENTENCIA: DECLINATORIA
En fecha Diecisiete (17) de del Año 2024, se recibió del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de TITULO SUPLETORIO; presentada por la Ciudadana EGLEN JOSEFINA MACHADO VILLEGAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.362.047, Asistida por la Abogado en ejercicio: ROSANGELA J. PARACARE.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.607, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, alegando que en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicado en el Sector el Porvenir, Calle el porvenir, casa Nº 11,Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Con Certificado de Empadronamiento N°08-04-03-R01 YAGUA 702-C, de fecha 24/04/2024. Tiene un àrea de Construcción de aproximadamente CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (104,96 M2), aproximadamente, en una Superficie de Terreno de SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (612,33 M2). El cual se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de 20,3O M. aproximadamente con bienhechurías con Calle El Porvenir que es su frente; SUR: En línea recta de 20,09 M. aproximadamente, con bienhechurías que son o fueron de SANTOS MACHADO. ESTE: En línea recta de 30,10 M. aproximadamente con bienhechurías que son o fueron de RAFAEL AULAR; OESTE: En línea recta 30,55 M. Aproximadamente, con servideumbre de paso, según Certificado de Empadronamiento emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Guacara. Que para efectos legales, necesitan comprobar sobre los derechos de propiedad de las bienhechurías, solicitan sea decretado Titulo Supletorio de la Propiedad. Llegada la oportunidad para la pronunciación del Tribunal sobre la acción, encontró, que la parte actora pide Solicitud de Titulo Supletorio de un inmueble construido en un lote de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Cuya competencia no corresponde a este Tribunal, pues la misma pertenece al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así como ajustar la actividad agroproductiva en las tierras arriba señaladas a los lineamientos que dictare el Instituto Nacional de Tierras, en función al Plan de Seguridad Agroalimentaria y el Manual de Mejoramiento de Tierras. De conformidad con lo establecido en los artículos 209, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la producción Agrícola y la soberanía alimentaria, en concordancia con los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no, juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”, “… la Sala Especial primero: considera que los terrenos (INTI) denotan carácter Agrario…” Artículo 2 Nº 1 Ley de Tierras y desarrollo Agrario, Sentencia 8 15 de Enero 2015.
“Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela/2010. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.Remítase con Oficio en su oportunidaqd al citado Juzgado. Así se decide.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; San Joaquín, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025).- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
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