REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 20 de enero de 2.025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000553DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000553DM

SOLICITANTE: Francisca Ochoa De Cohen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.836.241

ABOGADO ASISTENTE: Maritza Agüero inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.176.600

MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ004202500006


I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 03 de diciembre de 2024, la ciudadana Francisca Ochoa De Cohen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.836.241 debidamente asistidos por la abogada Maritza Agüero inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.176.600, en el cual solicita le sea evacuado titulo supletorio.
En este sentido alegan los solicitantes en su escrito libelar ser propietaria de un inmueble consistente de una parcela de terreno ubicado en la Calle Ayacucho marcado en su puerta que le da acceso con el Nro 105, antes 86 parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello, con un área total del terreno de NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (94,58 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: EN 2,79 MTS con inmueble que es o fue de la sucesión Alfonso Dolande, hoy parcela No 5 de la calle Ayacucho; en 3,02 Mts con la parcela No 10 de la calle Juncal y en 3, 51 mts con la parcela No.9 de la calle Juncal; SUR: en 9,00 mts con la calle Ayacucho, que es su frente; ESTE: en 13,00 mts con inmueble que es o fue de la sucesión Alfonso Dolande parcela No 5 de la calle Ayacucho y OESTE: en 5.39 mts con inmueble que es o fue de Carmen De Echezuria, hoy parcela No. 07 de la calle Ayacucho y en 6,92 Mts con parcela No 9 de la calle Juncal; en el cual construyeron a su sola y única expensa y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistente en un inmueble que consta de tres (03) plantas : PLANTA BAJA: Consta de dos (02) locales comerciales cada uno con su sanitario, un (01) patio interno para cada local, que sirve de ventilación, paredes lisa en el interior y de porcelana en el exterior, puerta de vidrio y santa maría y un núcleo de escaleras que comunica a la planta alta. PLANTA PRIMER PISO: consta de un apartamento unifamiliar con los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina tres (03) habitaciones, dos (02) baños, piso de cerámica, paredes lisas en el interior y de tabletilla en el exterior, tres (03) ventanas de vidrio. PLANTA SEGUNDO PISO: consta de una (01) terraza, un (01) lavandero de un (01) baño, piso de caico, paredes lisas, techos de acerolit, electricidad externa, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y negras, además posee todos los servicios públicos
Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2.024, este Tribunal le dio entrada e insto a la solicitante al existir divergencia entre el escrito de solicitud presentado y la cedula catastral consignada a corregir el error, siendo consignado en fecha 18 de diciembre de 2024 mediante diligencia (f.22) la cedula catastral debidamente corregida.
En fecha 19 de diciembre de 2024 se admitió dicha solicitud en concordancia a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la evacuación de los testigos.
II
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Así tenemos, que en el presente caso, los solicitantes pretende se le declare Titulo Supletorio las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es de su propiedad según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 11 folio 55 al 58, plo 1º, tomo 8º de fecha 25 de septiembre de 1992 y aclaratoria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo quedando inserto en el Nro. 25, folio 162, tomo 6º protocolo de trascripción del presente año de fecha 26 de agosto de 2024 y que riela en los folios 04 al 06 y 08 al 09 del presente expediente
Asimismo, se oyeron las deposiciones de los ciudadanos Flor Marivit Caruci Ochoa y Wladimir José Rojas Navas ambos venezolanos respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.336.163 y V-19.196.055 respectivamente quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Francisca Ochoa De Cohen; Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyo a solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descritas, y que ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida dichas bienhechurías.
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda a la ciudadana Francisca Ochoa De Cohen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.836.241. dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió.Así se decide
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez