REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 23 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2019-000072DM
ASUNTO: GP31-S-2019-000072DM
SOLICITANTE: Jaime Norberto Salas Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.427.772

ABOGADA ASISTENTE: Rosangel Fernandez Colina, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.527

MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000009
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva


I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil; presentada para su distribución en fecha 08 de noviembre de 2019, por el ciudadano JAIME NORBERTO SALAS LUGO; asistido por la abogada ROSANGEL FERNÁNDEZ COLINA, Inpreabogado N° 231.527; contra la ciudadana JANYS MARÍA ZAPATA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.743.515 correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Primero.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se le dio entrada y se admitió, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y la citación a la ciudadana JANYS MARÍA ZAPATA. (f.07 al 09).
II
MOTIVA
En el caso sub examine se observa que el ciudadano Jaime Norberto Salas Lugo acciona el DIVORCIO por desafecto contra la ciudadana JANYS MARÍA ZAPATA CORREA; siendo admitida por el Tribunal, en fecha: 12 de noviembre de 2019, no evidenciándose posteriormente actuación alguna por parte de la accionante a fin de impulsar la notificación fiscal y la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención 1° establece que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese impulso a la citación del demandado; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, la cual “…tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.(TSJ. Sala Constitucional del 10-10-2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, del análisis de la actas del Proceso se constata que, han transcurrido más de TRES (03) meses sin impulsar la notificación fiscal y la citación personal del demandado, la cual es fundamental dada la naturaleza del presente procedimiento; de manera que, resulta evidente la pérdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia, siendo conveniente para el estado desechar el procedimiento a fin de descongestionar el archivo después de ese período de inactividad prolongada. En consecuencia, este Tribunal en atención a la norma citada y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: Perimida la instancia en el presente solicitud, de Divorcio por desafecto, intentada por el ciudadano JAIME NORBERTO SALAS LUGO; asistido por la abogada ROSANGEL FERNÁNDEZ COLINA, Inpreabogado N° 231.527; contra la ciudadana JANYS MARÍA ZAPATA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.743.515, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.

La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez