REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000426DM
ASUNTO: GN32-X-2024-000426DM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil Servicios de Grúas Portuarias Sergrupor C.A en la persona de la Ciudadana Lennys Del Carmen Rincón Campos, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.799.950 en su condición de director Gerente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Arnaldo Zavarse, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de año 2005, bajo el No. 26, Tomo No 280-A
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
RESOLUCIÓN No.: PJ0042025000011
CLASE: Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
I
En fecha 16 de octubre de 2024, este Tribunal decretó medida cautelar nominada consistente en:
“…MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas con una superficie aproximada de VEINTITRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (23.116,72 M2) y cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Renzo Tassoni, Giorgio Franzini y A, Capuzzi, en Ciento Ochenta y Dos metros con Veinticinco centímetros (182,25 Mts); Sur: En Ciento Noventa Metros (190,00 mts) con la Avenida La Paz, antiguamente Avenida Salóm; Este: En ciento veintiséis metros (126,00 Mts) con la canalización del Río Goaigoaza y Oeste: En ciento veintidós metros con veinticinco centímetros (122,25 Mts) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Renzo Tassoni, Franzini y A. Capuzzi.…”
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2024, por el abogado Aníbal García Madrid en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRAL C.A conforme a poder que acompañó junto al mencionado escrito, se opuso a la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal
En fecha 29 de noviembre de 2024, el abogado Arnaldo José Zavarse Pérez, mediante diligencia que riela en el folio 127 del presente cuaderno de medidas, impugna la eficacia del poder otorgado al abogado Aníbal García Madrid, por cuanto se desprende de la nota de autenticación que certifica el otorgamiento del poder, se observa que fue consignada para su vista y devolución, los estatutos de la entidad mercantil ALFERCA GUAYANA C.A, no siendo está, parte en el presente juicio.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el abogado Aníbal García Madrid presenta escrito de promoción de prueba que riela en el folio 129 al 131.
En fecha 04 de diciembre de 2024 mediante auto y vista la impugnación del poder presentado por el abogado Arnaldo José Zavarse Pérez, este tribunal de conformidad con el la sentencia 349 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto donde se fijó el termino de cinco (05) días de despacho siguientes al mismo, el lapso a los fines de subsanación del poder impugnado, suspendiéndose el lapso de articulación probatoria.
En fecha 16 de diciembre de 2024, mediante diligencia comparece la abogada JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS con carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, y ratifica en todas sus partes las actuaciones consignadas por los apoderados de la parte demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2024 mediante auto se deja sin efecto el poder otorgado al abogado Aníbal García Madrid, al no constar en autos, subsanación del mismo dejándose además sin efecto la oposición planteada de la medida cautelar de secuestro. (f.165)
En fecha 17 de diciembre de 2024 vista la diligencia presentada por la abogada JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, con su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, se deja sin efecto el poder presentado, por cuanto el poder es insuficiente y no le autoriza a tener representación en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2024 el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, mediante diligencia consigna en auto copias certificada de poder otorgado por la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, en la misma fecha consta diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024.
En fecha 19 de diciembre de 2024 mediante auto que riela en el folio 279 del presente cuaderno de medida este tribunal ordena tener al referido abogado como apoderado judicial de la parte demandante, teniéndose como citado en el presente juicio.
En fecha 21 de enero mediante diligencia el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial y la abogada JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, ratifican en todas sus partes el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro presentado en fecha 22 de noviembre de 2024.
III
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra la medida estuviere citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, a fin de que la parte contra quien obra la medida pueda oponerse a ella. Exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Ahora bien, resulta necesario para esta juzgadora realizar un resumen de los lapso procesales a los fines de determinar si la ratificación del escrito de oposición fue presentado en tiempo hábil; en este sentido se evidencia tal como fue indicado anteriormente que el lapso de oposición claramente comienza a computarse en dos supuestos, el primero de ello existiendo citación al tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva o en el segundo supuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, en el caso de marras, al resultar insuficiente el poder presentado por el abogado de la parte demandante en fechas 26/11/24 y presentada la impugnación del mismo por parte del demandante se abre un lapso de subsanación del mismo mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2024 otorgando cinco (05) días de despacho para la subsanación, venciendo este lapso en fecha 16/12/2054 dejándose sin efecto las actuaciones presentadas.
En este sentido se reinició los lapsos procesales y no naciendo aun el lapso de 3 días de oposición a las medidas por no encontrarse citada y por ende no estando a derecho la parte demandada, en fecha 18/12/2024 el abogado ANIBAL GARCIA MADRID presenta poder debidamente subsanado teniéndolo mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024 como apoderado judicial y debidamente citada la parte demandada naciendo así el lapso de tres días para ratificar el escrito de oposición presentado culminando este lapso en fecha 09 de enero de 2025 y siendo ratificado en fecha 21/01/2025 es decir 6 días después de haber culminado el lapso de oposición a la medida, razón por la cual resulta claro que la ratificación de dicho escrito resulta evidentemente extemporánea.
Ahora bien, considera esta juzgadora que, la incidencia contemplada en esa norma constituye la efectividad del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido en fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al principio pro actione este tribunal pasa a valorar el escrito de oposición y de promoción de prueba presentado en autos.
Así pues se desprende del escrito de prueba consignado por los apoderados de la demandada que fue consignado.
1) Copia del recibo de pago y Garantía de obra emitido por KIO inversiones Ruiz Agreda, C.A a FRALCA por concepto de culminación de la Obra de Asfaltado del terreno donde funciona FRALCA Puerto Cabello, 18 de septiembre de 2013
2) Copia de Factura No 11004434 de fecha 03/10/2020 emitida por METALURGICA INDUSTRIA Y NAVAL S.A R.I.F J-07503268-3 por concepto de suministro y fabricación de Rampa de acceso para entrada de almacenes a ALMACENADORA FRAL C.A
3) Copia de Factura No 11004435 de fecha 03/05/2013 emitida por METALURGICA INDUSTRIA Y NAVAL S.A R.I.F J-07503268-3 por concepto de suministro de; MTS2 PORTON DE DOS HOJAS EBN MARCO DE TUBO DE 90X90 Y LAMINA CAL.13 MEDIDAS 11.00MTSX2.70 MTS A LAMACENADORA c.a y fabricación de Rampa de acceso para entrada de almacenes a ALMACENADORA FRAL C.A
4) Copia de la renovación de actividades económicas
5) Copia del acta de recepción (renovación de licencia de actividades económicas) RENLICAE0000602012019. CON FECHA 22 de enero de 2019.
6) Copia de licencia sobre actividades económicas con vigencia desde el 30/01/2017 hasta 30/01/2018.
7) Copia de Licencia sobre actividades económicas otorgada a la entidad mercantil ALMACENADOREA FRAL C.AS R.I.F J-31418984-0 con vigencia desde el 30/01/2023 hasta el 30/01/2024.
8) Copia del permiso de funcionamiento ambiental permiso a almacenadora FRAL C.A R.I.F J 31418984-0 No. 003553/20236. Vigencia desde 28/04/2023 hasta 31/12/2023
9) Copia de USO CONFORME Y ZONIFICACION a la empresa ALMACENADORA FRAL C.A J-31418984-0 de fecha 06 de junio 2023.
Al respecto a las pruebas promovidas por cuanto constituye copias fotostáticas de al no haber sido impugnadas por la contraparte, estas se admiten y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:
De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:
La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas.
El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.
De este modo, es de importante advertencia destacar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procedibilidad de las mismas, cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Ahora bien, la representación judicial de la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A ejerció oposición contra las medidas decretadas, aduciendo que en cuanto al primer requisito el fumus bunis iuris no objetando la titularidad de la propiedad pero señalan que en la oportunidad de la operación de compraventa del inmueble dada en fecha 08/11/2011 le correspondía a la demandada ofrecerlo en venta en su condición de arrendataria. En cuanto al segundo requisito es decir el periculum in mora exponen que el deterioro del inmueble consta y se evidencia de una inspección judicial anexa realizada en fecha 24/09/2024 por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Morón y Puerto Cabello de este circuito la cual indican esta inteligible e ilegible en acta levantada además fue realizada desde la parte externa del inmueble.
En este sentido, la presunción grave del derecho que se reclama como requisito para el otorgamiento de la tutela cautelar, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En efecto, ha sido criterio reiterado que para acordar la tutela cautelar, el juzgador debe examinar los requisitos de procedencia de la medida sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, además de nacer la carga de la parte contra quien opera la medida promover las pruebas necesarias a los fines de desvirtuar los requisitos sine qua non de procedencia de la medida no siendo promovida en el presente cuaderno medio fehaciente que demuestra que no existe la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, además el tribunal no puede realizar una determinación anticipada de la eficacia probatoria de la Inspección ocular realizada en fecha 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora a que hace referencia la parte demandada, ello a los fines de evitar que la capacidad subjetiva de la jurisdicente se vea comprometida.
En vista de ello, y ante los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien expone que, en primer lugar, al momento de decretar las cautelares a las cuales se oponen la parte contra quien obró, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, además de analizar todos los instrumentos que acompañaron en su oportunidad, conforme lo pauta la normativa procedimental.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de estos codemandados al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados así como consideraciones sobre los extremos que deben tomarse en consideración para tal declaratoria, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la convicción del juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro; asimismo, no basta con indicar que exista alguna posibilidad de sufrir un daño de difícil o imposible reparación, que hiciera procedente la medida innominada decretada, sino que a tal efecto, debe acompañarse un medio probatorio eficaz para acreditar sus dichos.
En tal sentido a lo antes expuesto una vez valorados y analizados los medios probatorios tenidos por el oponente se evidencia que dichas documentales resultan insuficiente a los fines de lograr el levantamiento de la medida preventiva de secuestro y desvirtuar la concurrencia del periculum in mora ni el fumus bonis iuris.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 6 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso de autos, éste tribunal considera primigeniamente que las invocaciones de la parte demandada anteriormente señaladas en modo alguno embisten los fundamentos de hecho y de derecho empleados para considerar procedente las medidas solicitadas en el libelo de demanda, por cuanto del auto de fecha 16 de octubre de 2024, efectivamente se expresaron los fundamentos respectivos para dicha decisión, apoyándose de los documentos consignados por la parte actora, los cuales fueron indicados en el texto del decreto cautelar, demostrando el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que la conllevó a decretar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud de los hechos que anteceden, este tribunal observa que en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, presunciones que no fueron desvirtuadas la parte demandada y no habiendo consignado medio de pruebas dentro en la articulación probatoria abierta por lo tanto, las medidas se mantendrán durante el curso del proceso hasta su definitiva resolución por sentencia definitivamente firme, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de secuestro decretadas, formulada por el apoderado judicial de la entidad mercantil ALMACENADORAS FRAL C.A.
SEGUNDO: Se confirma la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas con una superficie aproximada de VEINTITRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (23.116,72 M2) y cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Renzo Tassoni, Giorgio Franzini y A, Capuzzi, en Ciento Ochenta y Tres metros con Veinticinco centímetros (183,25 Mts); Sur: En Ciento Noventa Metros (190,00 mts) con la Avenida La Paz, antiguamente Avenida Salóm; Este: En ciento veintiséis metros (126,00 Mts) con la canalización del Río Goaigoaza y Oeste: En ciento veintidós metros con veinticinco centímetros (122,25 Mts) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Renzo Tassoni, Franzini y A. Capuzzi.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 pm, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
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