REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000020 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000020 DM

SOLICITANTES: Sonia Margarita Monasterios Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.538.535

APODERADO JUDICIAL: Willsom Iban Hernández, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.603

MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000012
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana SONIA MARGARITA MONASTERIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.538.535, debidamente asistida por el abogado WILLSOM IBAN HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el 203.603 contra el ciudadano CESAR ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.986.848.
En fecha 20 de enero del 2025 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha 22 de enero de 2025, este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente así mismo se ordeno un despacho saneador en virtud de no constar en auto copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para su subsanación.
II
Ahora bien, vencido como se encuentran los lapsos concedidos por este Juzgado para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tal corrección o aclaratoria, y siendo que la parte interesada incumplió con lo solicitado en el auto de fecha veinticuatro (22) de enero del 2025 este tribunal pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
En este sentido Mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas además de indicar los requisitos necesarios a los fines de realizar la solicitud.
Al respecto la mencionada sentencia establece que:
“los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Así pues que al realizar la solicitar la disolución del vínculo matrimonial es necesario que el escrito de solicitud sea acompañado por copia de cédula de cada cónyuge; el acta de matrimonio, Si hubo hijos, adjunte copia de actas de nacimiento (hijos de los cónyuges) este último requisito a los fines de determinar la competencia por la materia.
En este sentido, en el caso de marra expone la solicitante en su escrito libelar que “de esta unión conyugal SI procreamos Tres (03) hijos todos mayores de edad” no obstante de la revisión de los recaudos consignados junto a escrito introductorio no consta medio probatorio alguno que demuestre la fecha de nacimiento de los hijos no teniendo certeza quien aquí juzga de la competencia por materia, no siendo además consignado en lapso perentorio otorgado por este tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2025.
En este sentido al no haberse dado cumplimiento al autito dictado en fecha 22 de enero del presente año resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana SONIA MARGARITA MONASTERIOS MARTÍNEZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por ciudadana SONIA MARGARITA MONASTERIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.538.535, debidamente asistida por el abogado WILLSOM IBAN HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el 203.603 contra el ciudadano CESAR ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.986.848.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román

La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanares

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.

La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanares