REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000481DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000481 DM
SOLICITANTES: Arelis Alinne Castellanos Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.491.968
APODERADO JUDICIAL: Alexis Hernández, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.976
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ00820240000002
CLASE: Sentencia definitiva
I
En fecha 22 de octubre de 2.024, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana ARELIS ALINNE CASTELLANOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.491.968, debidamente asistida por el abogado ALEXIS HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.180.976 en el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que une a su representada con el ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.248, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 29 de octubre de 2.024, se le dio entrada se le dio entrada siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y la citación del PEDRO JOSE ESCALONA VARGAS (f. 08).
En fecha 02 de Diciembre de 2.024, el Alguacil Juan Silva, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (f. 12).
En fecha 12 de diciembre de 2024, quien suscribe dejo constancia mediante acta judicial de conformidad con la Resolución No. 2022-001 de fecha 16/06/2.022 que fue citado por medio de video llamada a el ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA VARGAS teniéndolo este tribunal como citada (f.17).
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que la ciudadana ARELIS ALINNE CASTELLANOS SALAS antes identificada, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que lo une con el ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA VARGAS, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos.
Expone el solicitante que en fecha diez (10) de abril de año 1992 contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en el acta de matrimonio No.47, folio 95-96, tomo I de año 1992, así mismo manifiesta que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en las colinas de Santa Cruz 7ma calle numero 45 de la parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello.
Así mismo indica que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en relación a los bienes manifestó que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar.
En consecuencia, luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda. Existiendo además una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión de debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana ARELIS ALINNE CASTELLANOS SALAS contra el ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA VARGAS lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ARELIS ALINNE CASTELLANOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.491.968, debidamente asistida por el abogado ALEXIS HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.180.976 en el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que une a su representada con el ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.248; en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha diez (10) de abril de año 1992 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta en el acta de matrimonio No.47, folio 95-96, tomo I de año 1992.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal, dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoza del Municipio Puerto Cabello del estado y al Registro Principal del estado Carabobo a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Provisoria
ABG. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria
ABG. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm, bajo el Nro. PJ042025000002 se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ABG. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nº GP31-S-2024-000481DM
Sent. Nº PJ042025000002
M.E.A.R.-
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