REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello,07de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000296DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000296DM
DEMANDANTE: Kaigrerys Hadyeryn Díaz Pacheco, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.497.360
DEMANDADOS: Pablo Daniel Lobo Castillo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.379.661
MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato
RESOLUCIÓN No:
PJ0082025000001
SENTENCIA
Sentencia Definitiva
I
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2023, la ciudadana KAIGRERYS HADYERYN DÍAZ PACHECO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.497.360 debidamente asistida por el abogado en el libre FERNANDO ANDRÉS CABRERA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 269.926 interpone demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano PABLO DANIEL LOBO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.379.661 .
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2023, bajo la nomenclatura GP31-V-2023-000296 DM.
En fecha 23 de junio de 2023, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 04 de julio de 2023, la parte actora consignó diligencia a los fines de expedir la compulsa y puso a disposición la logística para el traslado del alguacil para practicar la citación.
En fecha 17 de julio de 2023 mediante diligencia el alguacil de este circuito ciudadano Frank Rodríguez consigna boleta de citación sin firmar exponiendo haberse trasladado hasta la Urb. Morillo, segunda calle de Morillo, casa S/n de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, siendo recibido por un ciudadano identificado como Gregor Lobo, quien le indico que el demandado en auto no se encontraba al momento de la visita. (f.13).
En fecha 19 de julio de 2023, agotada la citación personal, la parte actora consigna diligencia solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil siendo acordadas mediante auto en fecha 21 de julio de 2023 (f.21)
En fecha 3 de agosto de 2023, se consigna en auto mediante diligencia (f.24) dos ejemplares el primero del diario La Calle y el segundo del diario Notitarde, ordenándose su desglose en fecha 07 de agosto de 2023 (f. 27).
En fecha 07 de noviembre de 2023, mediante diligencia la parte actora presenta diligencia solicitando la designación de Defensor ad litem, siendo designada la abogada NELLY OJEDA inscrita en el Inpreabogado No. 280.149 mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023 mediante diligencia el alguacil de este circuito ciudadano Jhorfred Marín consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NELLY OJEDA siendo juramentada en fecha 30 de noviembre de 2023 (f.34), librándose boleta de citación en fecha 13 de diciembre de 2023.
En fecha 22 de enero de 2024, la parte actora solicita mediante diligencia (f.38) el abocamiento de la causa a la jueza, abocandose la jueza suplente Abg. Whueydy Yornela Monteverde De Sanchez a la causa en fecha 23 de enero de 2024 (f.39).
En fecha 07 de febrero de 2023 mediante diligencia el alguacil de este circuito ciudadano Juan Silva consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada NELLY OJEDA en su condición de defensora ad litem.
En fecha 04 de marzo de 2024, la defensora ad litem presentó escrito de contestación de la demanda. (f.45).
En fecha 20 de marzo de 2024, la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas (f.51).
En fecha 26 de marzo de 2024, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (f.53 al 54).
El 12 de abril de 2024, se agregaron los escritos de pruebas de las partes, mediante autos.
En fecha 17 de abril de 2024, mediante auto este tribunal admite las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. (f.172)
En fecha 18 de junio de 2024 el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes en esta causa.
El día 11 de julio de 2024 demandada así como la parte actora presentaron escrito de informes y en fecha 12 de mayo de 2023 la abogada RoraimaBermúdez presentóescrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 25 de julio de 2024, este tribunal advierte mediante auto que el lapso de observaciones a los informes recluyó el día 23 de julio iniciando el lapso de de sentencia el 24 de julio de 2024 (f.19)
En fecha 19 de septiembre la parte actora mediante diligencia solicita el abocamiento de la causa en virtud del nombramiento de la nueva jueza provisoria (f.80)
En 24 de septiembre de 2024 por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Jueza Provisorio, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2024, según Acta Nº 07-2024; es por lo que me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto
En fecha 17 de julio de 2023 el Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia.
Pasa a decidirse lo controvertido en los términos siguientes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda:
1) Que en fecha 17 de diciembre del año 2021 la ciudadana Kaigrerys Hadyeryn Diaz Pacheco, y el ciudadano Pablo Daniel Lobo Castillo suscribieron un primer contrato de préstamo mediante el cual el ciudadano Pablo Daniel Lobo Castillo le solicito un préstamo por la cantidad de Mil Dólares americanos (1.000 USD$), en dinero en efectivo, este préstamo devengaría intereses del seis por ciento (06 %) semanal, con un plazo a pagar de tres (03) meses. Si por causas imputables al deudor el ciudadano antes mencionado debe entrega como garantía un negocio de su propiedad denominada “La Carreta, C.A”, debidamente registrada por ante ek Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo del año 1993, bajo el No. 27, tomo 44-A
2) Que para la fecha 05 de abril del año 2022 el ciudadano Pablo Daniel Lobo Castillo le solicito mediante otro contrato privado un nuevo préstamo a la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 USD$).
3) Que en intereses derivado hasta la fecha de interposición de la demanda suman la cantidad de mil ciento ochenta dólares (1180 USD$).
4) Que al encontrarse ambos contratos vencidos el deudor adeuda un total de DOS MIL SEICIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (2.680 USD$).
5) Fundamentan su pretensión en el artículo 1.160 y 1.264 del Código Civil.
6) Demanda el cobro de la suma de dinero debido o en su defecto la garantía ofrecida por el demandado.
Alega la defensora ad litem en su escrito de contestación a la demanda:
1) Que desde su asignación como defensora ad litem se dirigió a la dirección Sector Morillo, 2da calle, casa S/n de la parroquia Juan José Flores solicitando comunicarse con el ciudadano Pablo Daniel Lobo Castillo, siendo atendida por el Alexis Lobo quien manifestó ser su hermano, el cual le indico que el mencionado ciudadano se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica comunicándole además que se comunicara con la abogada Lorna Castro, pues ella era su abogada
2) Que posteriormente se comunicó con la mencionada abogada indicando que se encontraba en espera del poder de representación y que tiene toda la intención de cancelar la duda.
3) Que niega y rechaza y contradice que el demandado identificado en auto haya celebrado un primer contrato privado en fecha 17 de diciembre de 2021, con la ciudadana Kaigrerys Hadyeryn Diaz Pacheco mediante el cual le solicito un préstamo por la entidad de Mil dólares americanos (1000 USD$) en dinero en efectivo, para devengar intereses del seis por ciento (6%) semanal con plazo de tres (03) meses, dando en garantía el negocio denominado La Carreta C.A
4) Niega y rechaza y contradice que hay celebrado en fecha 05 de abril de 2022 un segundo contrato privado con la ciudadana Kaigrerys Hadyeryn Diaz Pacheco por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 USD$)
5) Niega y rechaza y contradice que el ciudadano Pablo Daniel Lobo Castillo, antes identificado, tenga una deuda con la ciudadana Kaigrerys Hadyeryn Diaz Pacheco de Dos Mil Seiscientos Ochenta dólares americanos (2.680 USD$).
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Documentales
1) Marcado con la letra “A”, inserto al folio 03 de este expediente Documento privado de préstamo a interés suscrito en fecha 17 de diciembre de 2021. Respecto al presente documental se trata de las reguladas en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe apreciarse como documento privado original. Ahora bien, tanto los Artículos 443 y 444 Ejusdem, así como los Artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, disponen la conducta que debe asumir la parte contra quien se oponen dichas documentales; es decir, en el caso concreto la parte demandada debió impugnar, desconocer o tachar la misma, en el acto de contestación a la demanda lo cual no hizo, y al no hacerlo así la documental en cuestión debe reputarse como reconocida y admitida; otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 Ejusdem, desprendiéndose de él que la misma constituye prueba escrita de la existencia de las operaciones que contiene, y las cuales serán relacionadas y analizadas en los particulares posteriores.
2) Marcado con la letra “B” inserto al folio 6 de este expediente Documento privado de préstamo a interés suscrito en fecha 06 de abril de 2021 dicha documental al no haber sido desconocido ni tachado, la documental en cuestión debe reputarse como reconocida y admitida; otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 Ejusdem, desprendiéndose de él que la misma constituye prueba escrita de la pretensión, y las cuales serán relacionadas y analizadas.
3) Marcada con letra de “D” copias simple de print de pantallas de conversaciones de WhatsApp al respecto esta juzgadora establece que puesto que se trata de una copia simple de los mensajes de WhatsApp que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, tal y como hemos señalado con anterioridad, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella dará por reconocido el instrumento. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, darle todo el valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada
Méritos de autos de lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Esta prueba no fue admitida. Así se decide
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la parte actora ciudadana Kaigrerys Hadyeryn Diaz Pacheco, antes identificados, demandaron el cumplimiento de contratos de préstamo a interés suscrito en fecha 17 de diciembre de 2021 y en fecha 05 de abril de 2022 con el ciudadano Pablo Daniel Lobo Castillo, ya identificado por lo cual al encontrase vencido ambos contratos de préstamos solicitan sea decretado el cobro de 2.680 dólares americanos por concepto de mil quinientos dólares americanos del capital prestado más los intereses devengados ascendiendo a 1.189 dólares americanos, fundamentando su pretensión en el artículo 1160 del Código Civil.
Al respecto la norma en comento establece que:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ahora bien, el cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con ésta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio.
Al respecto el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marra se evidencia del análisis de ambos contratos de préstamo suscrito de manera privada entre las partes el primero de ellos en fecha 17 de diciembre 2021 en el cual el demandado solicito a la ciudadana Kaigrerys Hadyeryn Diaz Pacheco un crédito por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 USD$) en dinero efectivo y el cual devengaría intereses del seis por cierto (06%) semanal con plazo de pago de tres (03) meses contados a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato mientras que el segundo suscrito en fecha 06 de abril de 2022 por un monto Quinientos Dólares americanos (500 USD$) cual devengaría intereses del seis por cierto (06%) semanal con plazo de pago de tres (03) meses contados a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato, en este sentido el primero de los contratos vencería el 17 de marzo de 2022 mientras que el segundo 5 de julio de 2023 encontrándose ambos vencidos .
Así mismo se evidencia del escrito de contestación presentado por la defensora ad litem que se limito a negar, rechazar y contradecir las alegaciones de la parte demandante no obstante no incorporo ni junto a la contestación ni en el lapso probatorio correspondiente medios de prueba alguno que desvirtuara la existencia de la obligación o en su defecto el pago de la misma.
El Código Civil en su artículo 1.354 con relación a la carga dinámica de la prueba que:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La sala de Casación Civil en sentencia No. 520 de fecha 10 octubre de 2024 ha establecido que:
La parte actora interpone la presente demanda fundamentándose para ello, en el supuesto incumplimiento por parte del demandado en una de sus obligaciones contractuales como lo es el otorgamiento del correspondiente documento de compra venta, y que realizó el pago del saldo restante del total del precio convenido por concepto de la venta. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación alega la excepción de contrato no cumplido.
Con la finalidad de lograr una mejor compresión del asunto, esta superioridad de permite transcribir el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, denunciado como infringido, a saber:
(…Omissis…)
Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La mencionada norma determina la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 20-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA.
De esta manera pues que habiendo negado, rechazado y contradicho la existencia de la obligación tenía la obligación de mostrar la inexistencia o la existencia de la misma, de tal manera que debió de procurar a la defensora ad litem los medios probatorios necesarios para comprobar sus alegatos.
Así pues, que del análisis de la prueba traída a los autos como lo es los documentos originales conformados por los contratos de prestamos suscritos y por las partes en fecha 17 de diciembre de 2021 y en fecha 05 de abril de 2022 y los cuales se encuentran vencidos y no siendo demostrada la extinción de los mismos queda determinado el incumplimiento de los mismo por parte del ciudadano Pablo Daniel Lobo Castillo. Así se decide.
En otro punto, respecto al petitorio del pago de los intereses moratorios establecidos en ambos contratos de préstamo en el cual se establece que “este préstamo devengara interés de seis por cierto (6%) semanal”; es decir al 24% mensual y 288% anual, es necesario analizar lo establecido en el Código Civil Venezolano el cual en su artículo 1746 que:
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
Al respecto la Sala Política Administrativa en sentencia 0190 de fecha 01 de septiembre de 2021 ha establecido que:
En relación con los intereses moratorios reclamados por la representación judicial de la demandante, se advierte que, en el contrato suscrito entre las partes, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse.
Siendo esto así, resulta acertado señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión.
En este sentido, el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida. Dicho interés legal se encuentra regulado en el artículo 108 del Código de Comercio el cual prevé que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. (Destacado de la Sala).
Así mismo el legislador estableció en el artículo 1.269 de Código Civil que el momento a partir del cual se entiende constituido en mora el deudor es por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo que nos obliga en la presente causa, a precisar el momento en el cual se debe entender quedó constituida en mora la entidad demandada.
Así pues, que en el caso in examine resulta evidente para esta juzgadora que en efecto la tasa de interés aplicable en ambos contratos de préstamos resulta superior a la tasa de interés legal 12% anual siendo esta establecida al 288% anual en dichos contratos razón por la cual resulta inejecutable el pago de intereses establecidos en ambos contratos de prestamos por ser esto contrarios a la ley. Es por lo antes explanado que resulta forzoso declara la presente demanda por cumplimiento de contrato parcialmente con lugar tal como se declarara en el dispositivo de la misma. Así se decide
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGARla demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana KAIGRERYS HADYERYN DÍAZ PACHECO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-24.497.360 contra el ciudadano PABLO DANIEL LOBO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.379.661.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la suma de dinero correspondiente al capital dado en préstamo mediante contrato privado de fecha 17 de diciembre de 2021 por monto de Mil dólares americanos (1.000 USD$) y por contrato privado de fecha 05 de abril de 2022 por un monto de Quinientos Dólares Americanos (500 USD$).
TERCERO:SE DECLARA SIN LUGAR el cobro de los intereses moratorios por se contrario a la ley de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIAA COSTAS PROCESALES a la parte demanda de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO,en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román LaSecretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
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